924 TALLOS DE LA CORTE SUPREMA 230 puede cargar con la totalidad del perjuicio derivado del cambio económico e institucional que produce la pesificación. Ello es así sobre todo porque la ley vigente (ley 25.820), al declarar que se aplica a las obligaciones en mora, neutralizó, para este supuesto, el carácter que el Código Civil adjudicó a ese estado como elemento de traslación de los riesgos del caso fortuito (art. 513 del Código Civil). También debe tenerse en cuenta que si el perjuicio derivado del cambio de circunstancias que las partes tuvieron en cuenta al celebrar el contrato, sólo es soportado por el deudor, se consagraría una regla de reparto asimétrica.
Por esta razón, el argumento de la protección de la expectativa del acreedor, si bien es ajustado a derecho, encuentra su límite en la imposibilidad relativa sobreviniente. En estos supuestos, el Código Civil prevé la acción de revisión (art. 1198, Código Civil), mediante la cual el juez está autorizado a recomponer la reciprocidad obligacional que condujo a las partes a contratar y que fuera desquiciada por causas extraordinarias e imprevisibles. En este aspecto, la acción de reajuste prevista en la ley de emergencia (ley 25.561) no es más que una aplicación particularizada de esta regla general y por lo tanto es también constitucional al ajustarse al estándar del derecho común.
El reconocimiento del derecho del acreedor en la moneda de origen, implicaría la declaración de inconstitucionalidad de todo el bloque normativo y trasladaría la totalidad del perjuicio a la otra parte, la que, frente a ello, debería recurrir a la acción de revisión en un juicio ulterior.
En cambio, el rechazo de la pretensión del demandante, manteniendo la constitucionalidad de las leyes mencionadas, beneficiaría al demandado aun cuando aquél dispondría de la acción revisora en un juicio posterior.
La solución final y equitativa del caso se suscitaría, en cualquiera de ambas situaciones, después de una revisión realizada por el juez de la causa a petición de la parte perjudicada, lo cual conduce a concluir que, en definitiva, cualquiera sea la declaración que se efectúe acerca dela constitucionalidad de las normas, sólo se estaría definiendo quién soporta la carga de promover el juicio de revisión que, en definitiva, terminaría resolviendo la controversia.
En el caso ha ocurrido una circunstancia sobreviniente, extraordinaria e imprevisible, ya que esta calificación proviene de la propia 7 Us 2-MARZO-200,065 2 20/2/2007, 1757
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:924
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