DE JUSTICIA DELA NACION 935 230 C— La respuesta legislativa a la primera cuestión se encuentra, como ya dije, en la conversión establecida, como regla general, de un peso por cada dólar (artículo 11, primer párrafo de la ley 25.561) y en las facultades que los tribunales tienen para morigerar las asimetrías que pudiesen derivarse de ese principio general (artículo 11, segundo párrafo).
La revisión judicial de los contratos cuyo equilibrio se ha visto fracturado en perjuicio de alguna de las partes, ocasionándole un endeudamiento excesivo que no pudo haber razonablemente previsto y aceptado al momento de contratar, no es una novedad introducida por la ley 25.561, sino que se encuentra emplazada en el derecho positivo de los contratos al menos desde 1968, año en que fue reformado el artículo 1198 del Código Civil; es decir, que esta regulación de los contratos formaba parte del derecho vigente al momento en que fue celebrado el mutuo entre la parte actora y los demandados, sin que la primera haya formulado ante esta Corte ninguna objeción fundada contra la validez constitucional de tales disposiciones legales.
La procedencia de aplicar a los mutuos el segundo párrafo del artículo 11 y no la rígida conversión a la par establecida en el primero, deriva de que, al ser la "cosa" entregada una suma de dólares y la moneda nacional el bien que sufrió la devaluación por excelencia, dicha solución permitiría al deudor devolver una mínima parte del capital tomado en préstamo. Por otro lado, nada demuestra que la inversión practicada por el deudor con ese capital haya sufrido una depreciación igual o mayor que la del peso. En tales condiciones no se mantendría la correlación entre prestación y contraprestación (asumiendo, claro está, la discutible premisa de que la devolución del capital es la contraprestación a cargo del mutuario).
En lo que se refiere a deudas que no superan los cien mil pesos $ 100.000), como es la de autos, esta facultad moderadora de los jueces fue limitada por la reciente ley 26.167, cuyo artículo 6? dispuso que la determinación judicial de la deuda original no podrá exceder de lo que resulte de la equivalencia entre un dólar estadounidense (0 su equivalente en otra divisa) y un peso, más el treinta por ciento (30) de la diferencia entre dicha paridad y la cotización libre del dólar a la fecha en que se practique la liquidación. A la suma resultante deberá 1 Us 2-MARZO-20,65 005 20/2/2007, 1757
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:935
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