DE JUSTICIA DELA NACION 929 230 rentes, en tanto dichas distinciones no se formulen con criterios arbitrarios, de indebido favor o disfavor, privilegio o inferioridad personal, declase 0 de ilegítima persecución (Fallos: 310:849 , entre muchos otros).
Por otra parte, el sistema de refinanciación hipotecaria contempla que la parte acreedora mantendrá el derecho de hipoteca por la porción no subrogada por el fiduciario, motivo por el cual tanto en su aplicación como en la sustitución de la persona del deudor por el Banco de la Nación Argentina, el régimen legal no produce sin más la extinción de la garantía real (art. 16, inc. k, de la ley 25.798, t.o. según ley 25.908). La modificación de la forma en que se percibirá el crédito con relación a la originalmente prevista durante la vigencia de la convertibilidad, no desconoce el crédito del acreedor en términos que justifiquen invalidar la norma a la luz de la emergencia, sino que configura un claro avance para dar solución final al tema examinado.
Enel caso sometido a estudio no existen constancias que acrediten que el agente fiduciario haya abonado suma alguna a los acreedores, motivo por el cual el límiteimpuesto a los pagos que aquél efectúe, que en ningún supuesto podrán superar el valor actual de mercado del bien objeto de la garantía hipotecaria (art. 16, inc. 1, tercer párrafo, de la ley 25.798, t.o. según ley 25.908), no ocasiona a los actores un perjuicio concreto y actual, sino meramente conjetural. Para declarar elegible el mutuo el agente fiduciario debe tener en cuenta que el valor del inmueble afectado resulte suficiente para cubrir la suma de dinero adeudada (ver art. 7, inc. d, primer párrafo), más allá de que la recuperación de los precios en el mercado inmobiliario impide considerar en la actualidad que la citada condición frustre el derecho de propiedad de los ejecutantes.
En cuanto a la forma en que se realizará el pago de los fondos aportados por el agente fiduciario, cabe señalar que, como aquí ocurre, la mayoría de los mutuos hipotecarios entre particulares fueron concertados por plazos relativamente cortos que en la actualidad se encuentran vencidos, por lo que los acreedores percibirán la suma en efectivo de acuerdo con lo establecido por el decreto reglamentario 1284/2003.
A lo dicho se suma que aun cuando el régimen de refinanciación hipotecaria contempla el pago obligatorio de las cuotas remanentes con el otorgamiento de títulos públicos, éstos deberán respetar la periodicidad originariamente pactada por las partes (art. 16, inc. b, del 1 Us 2-MARZO-20,65 29 20/2/2007, 1757
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:929
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