880 TALLOS DE LA CORTE SUPREMA 230 Finalmente en los ítems XII a XV del dictamen al que nos venimos refiriendo aborda el tratamiento del sistema creado por la ley 25.798 y sus modificatorias en los siguientes términos: "Con respecto al sistema de refinanciación hipotecaria de la ley 25.798 (modificada por la ley 25.908), cabe señalar que lo relativo al destino del bien objeto de litigio es una cuestión de naturaleza fáctica ajena a esta instancia de excepción. Es más, resultaría abstracto un pronunciamiento al respecto, primero, por el tipo de proceso de que se trata el presente y, en segundo lugar, porque no se encuentra acreditado que se haya cumplido y culminado con una resolución favorable los procedimientos administrativos tendientes a la inclusión de la deuda de autos en dicho régimen, al que dicen haberse acogido los demandados (v. constancias de fs. 43/44 de esta queja)" "Sin embargo, considerando el requerimiento de V.E. fundado en la trascendencia del asunto, en atención a la gran cantidad de juicios que han llegado al Tribunal y requieren decisión sobre la moneda de pago (fs. 57), he de expedirme sobre esta cuestión" "Es preciso destacar que el planteo de inconstitucionalidad no se encuentra debidamente fundado, carencia que se acentúa ante la doctrina del Tribunal según la cual las alegaciones genéricas de violación a las garantías de los arts. 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional no son suficientes para sustentar tal tipo de impugnaciones. Es que quien tacha de inconstitucional una ley aduciendo que viola aquellos derechos, debe probar de modo concluyente la forma como tal afectación ha tenido lugar (arg. de Fallos: 314:1293 y 320:1166 )." "Cabe reiterar que la declaración de invalidez constitucional de un precepto de jerarquía legislativa constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado ultima ratio del orden jurídico (Fallos: 324:920 , entre otros). Por ello sólo cabe formularla cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho 0 la garantía constitucional invocados (Fallos: 321:441 y sucita)." "Sin perjuicio de ello, se debe advertir que, tratándose de inmuebles destinados a vivienda única y familiar, el referido cuerpo legal prevé la cancelación por el agente fiduciario de las cuotas de capital devengadas y pendientes, más los intereses y las costas, debiendo respetar las condiciones originales del mutuo, sin perjuicio de las normas 7 Us 2-MARZO-200,065 0 20/2/2007, 1757
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:880
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