DE JUSTICIA DELA NACION 877 230 a los titulares de tales derechos. Enfrentados en el caso a una de esas situaciones, procede en consecuencia efectuar una interpretación amplia de su texto respecto de las deudas que ella comprende." "Según ya indiqué, su art. 1, inc. 4), facultaba al Poder Ejecutivo Nacional a reestructurar las obligaciones en curso de ejecución, sin distinguir si se trataba de deudas exigibles o no. En ese contexto primigenio, de grave necesidad y urgencia, no es razonable pensar que cuando en su art. 11 alude a prestaciones dinerarias exigibles desde la fecha de promulgación de la presente ley, haya pretendido excluir de su sistema a los deudores morosos a esa fecha, cuando precisamente el incumplimiento había comenzado a configurarse unos meses antes de sancionada dicha ley, precisamente a raíz de esa caótica situación económica, de público conocimiento." "Dicho artículo establecía, en cuanto aquí interesa, que las prestaciones dinerarias exigibles desde la fecha de promulgación de esa ley, originadas en contratos celebrados entre particulares, sometidos a normas de derecho privado, pactados en dólares u otra moneda extranjera o en los que se hubiesen establecido cláusulas de ajuste en dólares u otra moneda extranjera, quedaban sometidas a su régimen y se cancelarían en pesos a la relación de cambio un peso igual a un dólar, en concepto de pago a cuenta de la suma que, en definitiva, resultara de los procedimientos que estableció." "Justamente, ante las divergencias que generó la redacción de ese precepto legal, el Poder Ejecutivo Nacional aclaró que quedaban transformadas a pesos todas las obligaciones de dar sumas de dinero de cualquier causa u origen, judiciales o extrajudiciales, expresadas en moneda extranjera existentes a la sanción de la ley 25.561 (decreto 214/02) y que no se encontraran ya convertidas a pesos (v. arts. 1 y 8, este último, con la aclaración del art. 2° del decreto 320/02)." "Es por ello que una interpretación restrictiva como la efectuada por el a quo desnaturaliza el objetivo de conjurar la emergencia, desde que, paradójicamente, supone imponer a los deudores afectados una sanción leonina y usuraria, consistente en triplicar o cuadruplicar la deuda en un breve período, dada la fluctuación de la moneda tal como sostienen los ejecutados" ... "Una exégesis prudente lleva a interpretar que quedan sometidas al sistema legal, las prestaciones dinerarias entre particulares a que se refiere su art. 11, hubiera vencido el plazo respectivo antes o después de su publicación." 1 Us 2-MARZO-20,65 77 20/2/2007, 1757
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:877
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