DE JUSTICIA DELA NACION 757 230 para establecer rápidamente un diagnóstico y suministrar el tratamiento adecuado.
Expresa que las muestras de sangre para la realización de los hemocultivos se obtuvieron el mismo día de la internación, y que si bien los resultados se conocieron después de su fallecimiento, ello se debe a que este tipo de estudio requiere como mínimo un lapso de cuatro o cinco días para obtener el antibiograma correspondiente.
Manifiesta que si bien se sospechó la presencia de un proceso infeccioso y se cumplieron los pasos necesarios para su determinación, el rápido desenlace no permitió la realización de un tratamiento efectivo.
Agrega que la situación del paciente existía ya cuando ingresó en el policlínico, lo que dificultó el diagnóstico. Por otro lado, sostiene, ese tipo de germen no admite una antibioticoterapia empírica que, en muchos casos, se muestra más perjudicial que beneficiosa. Finaliza sosteniendo que el cuadro de sepsia que provoca es de muy mal pronóstico y lleva a desenlaces rápidos y fatales.
Realiza diversas consideraciones legales y cita, en apoyo de su postura, doctrina y jurisprudencia acerca de la naturaleza de obligación de medios y no de resultado que caracteriza a la actividad profesional de los médicos.
Por último, cuestiona la procedencia de los daños y perjuicios reclamados, en particular el daño moral.
TID Afs. 162/165 vta. contesta la demanda la Provincia de Buenos Aires. Realiza una negativa general de los hechos invocados por la actora y alega que no ha existido culpa médica imputable a los profesionales del Hospital Bocalandro ni ha sido probada la relación causal necesaria para comprometer la responsabilidad del Estado provincial. Invoca en su apoyo las conclusiones de los peritajes médicos que obran en la causa penal, y afirma que al ser atendido en aquel nosocomio el paciente no presentaba ningún síntoma que hiciera presumir un proceso séptico o algún cuadro que impusiera un obrar distinto del desarrollado por los médicos intervinientes. Agrega que el menor no estuvo internado, motivo por el que no se labró una historia clínica, y que por la guardia se practicaron los estudios habituales que imponen casos semejantes. Realiza consideraciones sobre la naturaleza de las obligaciones médicas, consideradas como de medios y no de resultado, y sostiene que aun cuando se rechacen 1 Us 2-MARZO-20,65 757 20/2/2007, 1757
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:757
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