DE JUSTICIA DELA NACION 759 230 trata pues de determinar si existió un tratamiento adecuado de acuerdo con las circunstancias y, en especial, si el paciente fue medicado en tiempo oportuno con antibióticos, y si hubiese existido forma de evitar el desenlace ocurrido.
3) Que, en función de esta patología desencadenante del deceso, corresponde examinar en primer término la responsabilidad atribuida al Hospital Bocalandro, atento a que su intervención precedió cronológicamente a la de la Obra Social codemandada. Según la afirmación de los demandantes, ya que no existe ninguna prueba que acredite este extremo, su hijo R. 1. A. se accidentó en la cadera el 29 de enero de 2002 mientras jugaba, al ser arrojado a una pileta de lona. Si bien al inicio no reparó enla lesión, en los días posteriores se le agudizó el dolor por lo que se lo condujo al Hospital Bocalandro el día 2 de febrero, a las 21 horas. Allí se le diagnosticó coxalgia izquierda y quedó en observación —con exámenes de rutina (recuento de glóbulos blancos, hematocrito y eritrosedimentación)— hasta el día siguiente, cuando se decidió su derivación para completar estudios, pues se le había practicado una radiografía de la que no surgía fractura aparente. Se le requirió por tal motivo una tomografía de abdomen y de cadera izquierda (£s. 149/150 de la causa penal).
En el citado nosocomio, en opinión de la perito, se hizo todo cuanto pudo ser razonable en el corto tiempo de permanencia del paciente y en relación con los medios de que se disponía (peritaje citado, punto 5, fs. 256), en tanto egresó del mismo afebril (apenas 37, ver aclaraciones de fs. 297), con presión arterial y ritmo cardíaco normales.
En este sentido, se amerita como prudente la derivación a un centro con mejor equipamiento aconsejada por los médicos del hospital (peritaje citado, punto 14 y 15, fs. 257). Según los términos de la demanda, los actores pusieron de manifiesto la diligencia evidenciada en este aspecto por los profesionales del Hospital Bocalandro, uno de cuyos médicos se apersonó ante la Obra Social demandada para gestionar el traslado (ante la imposibilidad de comunicarse telefónicamente) y, finalmente, ante inusitada demora de la requerida, la derivación se concretó por medio de una ambulancia perteneciente al hospital público (fs. 73).
Por otra parte, la inexistencia de un tomógrafo en el citado hospital —aludida en el peritaje no fue invocada por la actora como un hecho del cual se derivase responsabilidad alguna de la provincia de1 Us 2-MARZO-20,65 759 20/2/2007, 1757
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:759 
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