762 TALLOS DE LA CORTE SUPREMA 230 Por otra parte, no puede perderse de vista, sin que esta reflexión importe un juicio de reproche a los progenitores de la víctima, que no se accedió a la atención médica en tiempo oportuno por cuanto transcurrieron cuatro días antes de requerir la primera consulta, demora que incidió negativamente en cualquier respuesta terapéutica.
6) Que en tanto existan opiniones divididas sobre un problema médico, el Tribunal no ha de tomar partido en la controversia adjudicando responsabilidad a la institución demandada, por cuanto la culpa del profesional comienza donde terminan las discusiones científicas; y, dentro de las limitaciones actuales de la medicina, puede responsabilizárselo sólo cuando se prueba que el tratamiento adoptado constituye un error que resulta inexcusable en un graduado y no cuando se le ofrecen al médico varias actitudes, admisibles científicamente, eligiendo aquélla que a su juicio y según las particularidades del caso resultaba más apta.
7) Que en el sub lite nos encontramos precisamente ante un supuesto de discrecionalidad médica en la elección de los métodos terapéuticos disponibles frente a las particulares características del paciente, —con la prudencial evaluación de los riesgos consiguientes, en una materia donde no existe unanimidad de criterios científicos, y que debe ser evaluada en el contexto de las circunstancias de tiempo y lugar en que se emprendió la atención profesional (conf. art. 512 del Código Civil, ver peritaje, punto e, fs. 300). Tratándose de procedimientos clínicos discutibles u opinables, no cabe pues la censura ex post facto de la conducta profesional, cuando recién se pudieron conocer -tardíamente como en el caso- la etiología, evolución y desenlace de la patología. Se arriba a esta decisión teniendo en cuenta, particularmente las conclusiones del dictamen pericial ya citadas, de las que no cabe prescindir —aun cuando no sean obligatorias para los jueces—, a menos que se les opongan otros elementos de juicio no menos convincentes (Fallos: 321:2118 ).
Por las consideraciones que anteceden, se resuelve: Rechazar la demanda en todas sus partes. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y devuélvase.
ELENA L HiGHTON De Norasco — Cartos S. FAYT (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLos MaqueDa — E. RaúL ZAFFARONI (en disidencia) — CARMEN M. ArGiBay.
7 Us 2-MARZO-200,065 me 20/2/2007, 1757
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:762
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