Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 330:731 de la CSJN Argentina - Año: 2007

Anterior ... | Siguiente ...

DE JUSTICIA DELA NACION 731 230 — HI En función de esas rigurosas pautas, los argumentos de la apelante no son suficientes para demostrar en forma nítida, inequívoca y concluyente que en el proceso de remoción se haya verificado un grave menoscabo a la garantía del debido proceso, circunstancia que obsta a la apertura de esta instancia excepcional (cfr. M.2162 L.XXXVIII Recurso de hecho deducido por Alberto José Troncoso en la causa "Magnin Lavisse, Alberto s/ enjuiciamiento", sentencia del 18 de febrero de 2003 y dictamen de este Ministerio Público del 10 de noviembre de 2003 in re M.1915 L.XXXIX citada —Fallos: 326:183 -). A esta conclusión llego a partir de las siguientes premisas:

1) Con respecto al carácter administrativo de las imputaciones que, a criterio de la recurrente, hubiera habilitado la función sancionadora disciplinaria del Consejo de la Magistratura en lugar de la jurisdiccional y su consecuente remoción, pienso que la conducta de la ex magistrada fue suficientemente valorada e interpretada por el jurado como impropia e incompatible con la condición de juez de la Nación y constitutiva de la causal de mal desempeño prevista en el art. 53 de la Constitución Nacional. A través de la lectura de la versión estenográfica de la audiencia oral y pública del 16 de mayo de 2002 —agregada en autos a fs. 1230/1335, queda demostrada la oportunidad que la recurrente tuvo de ejercer su defensa. Por lo tanto, la circunstancia de ser lo decidido sobre las causales de remoción una atribución reservada al Jurado de Enjuiciamiento (conf. considerandos 15, 20 y 23 del caso "Nicosia"), sumado ala rigurosidad de la apreciación de la prueba en los procesos de enjuiciamiento y la inexistencia de una violación al derecho de defensa, tornan improcedente el recurso en este aspecto.

2) Enlo que hace a la nulidad aducida por la defensa, basada en la falta de integración del tribunal durante la deliberación y al dictar la sentencia, es mi parecer que asiste razón al Jurado cuando sostiene que carece del debido fundamento, por no haber rebatido sus argumentos para denegar la petición, de tal forma que solo trasunta una mera discrepancia con lo decidido. Más allá de tal aserto, es del caso advertir que, además, el Jurado no se apartó de las normas de procedimiento propio que rigen este instituto.

En efecto, si bien mediante la resolución de fs. 1370, se decidió rechazar tal pedido de nulidad por haber caducado la posibilidad de deducir cuestiones incidentales, se funda también en los arts. 2° y 35 1 Us 2-MARZO-20,65 70 20/2/2007, 1757

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

65

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2007, CSJN Fallos: 330:731 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-731

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 330 Volumen: 1 en el número: 731 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos