732 TALLOS DE LA CORTE SUPREMA 230 del Reglamento Procesal y 22 del Reglamento para el Funcionamiento del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación. Valga transcribirlos en ese orden: "El jurado sesionará válidamente con la mayoría absoluta del total de sus miembros, excepto para la audiencia de debate que requerirá la presencia de seis (6) de sus miembros"; "El fallo deberá dictarse en el plazo no superior a veinte (20) días, ser fundado y contar con seis (6) votos concurrentes para disponer la remoción"; "El Jurado sesionará válidamente con la mayoría absoluta del total de sus miembros. Adoptará sus decisiones por el voto concurrente de cinco de ellos, excepto que la ley 24.937 o los reglamentos que se dicten dispongan mayorías especiales". Asimismo, he de destacarlo dispuesto por el art. 25 de la ley 24.937, modificada por la 24.939 t.0. decreto 816/99) en torno a que "...El fallo que decida la destitución deberá emitirse con mayoría de los dos tercios de sus miembros". De las constancias de autos no se avizora en absoluto, por lo tanto, que se hayan infringido las mayorías para deliberar o votar la determinación adoptada.
Asimismo, es posible concluir que si la defensa expresamente aceptó como incuestionable la ausencia de dos miembros del jurado en las deliberaciones del 6 de mayo de 2002, en tanto el tribunal actuaba conforme al reglamento, la ahora invocada afectación de la garantía de defensa en juicio resulta insusceptible de ser tutelada a través del remedio federal, pues ello obedece a la discrecionalidad de su propia conducta (conf. dictamen causa "Brusa" antes mencionado y sus citas).
3) En punto al agravio referido a la valoración de la integridad de las pruebas, cabe mencionar que, según reiterada doctrina de la Corte, los jueces no están obligados a pronunciarse sobre todas las articulaciones de las partes sino sólo sobre aquellas que estimen conducentes para fundamentar su decisión (Fallos: 324:2460 , entre muchos otros). Con mayor motivo, si se tiene en cuenta que, de la síntesis de los agravios expuesta por la recurrente, cabe concluir que remiten a cuestiones de hecho y prueba, ajenas al recurso extraordinario, cuya valoración no puede sino fenecer con el ejercicio de la facultad jurisdiccional del superior tribunal de la causa.
En estas condiciones, válido es reiterar lo que se dijera en la causa M.1915, L.XXXIKX, con cita del fallo "Nicosia" (Fallos: 316:2940 ), en cuanto a que el procedimiento del juicio político —en el sub lite, juicio de enjuiciamiento no debe, necesariamente, guardar apego estricto a 7 Us 2-MARZO-200,065 m2 20/2/2007, 1757
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:732 
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