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Fallos: 330:733 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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DE JUSTICIA DELA NACION 733 230 las formas que rodean al trámite y decisión de las controversias ante el Poder Judicial, aunque sí debe observar el derecho de defensa que hace a la esencia de todo juicio, cuya violación, a mi entender, no ha sido aquí demostrada.

4) Enlo atinente a que habría mediado en el caso un trato violatorio del derecho de igualdad, puesto que otros jueces habrían cometido similares irregularidades estadísticas sin que fueran removidos, cabe señalar que, sin perjuicio de tratarse de una alegación meramente genérica, extremo por sí suficiente para determinar la improcedencia del recurso extraordinario en este aspecto, V.E. tiene dicho en forma reiterada que para que se considere infringido el ámbito de protección queresulta del art. 16 de la Constitución Nacional, es menester que la desigualdad surja de la ley misma y no de su aplicación por los encargados de cumplirla; conclusión que debe extenderse a la hipótesis de que con anterioridad se hubiera seguido un criterio distinto (conf. doctrina de Fallos: 308:221 y 2650; 310:471 y 313:1034 , entre otros muchos).

—IV-

Por último, debe destacarse que, según declaró V.E. recientemente en un caso que guarda analogía con el presente, ya que se trató de la destitución de un juez provincial, el alcance limitado de la revisión que compete a la Corte, y la falta de prueba de una concreta violación a la garantía del debido proceso, determina la suerte del recurso extraordinario, puesto que ni la subsunción de los hechos en las causales de destitución ni la apreciación de los extremos fácticos o de derecho que han llevado al jurado al juicio de remoción e inhabilitación, constituyen materia de pronunciamiento, dado que no se trata de que el órgano judicial constituya un tribunal de alzada y sustituya el criterio de quienes por imperio de la ley están encargados en forma excluyente del juicio de responsabilidad política del magistrado (conf. sentencia del 26 de octubre de 2004, in re "García Collins, Jorge s/ en causa Suprema Corte de Justicia —señor Procurador General doctor De la Cruz, Eduardo Matías acusa" Fallos: 327:4635 -).

—V-

Por lo expuesto, opino que la queja debe desestimarse. Buenos Aires, 23 de febrero de 2005. Ricardo O. Bausset.

1 Us 2-MARZO-20,65 700 20/2/2007, 1757

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:733 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-733

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