DE JUSTICIA DELA NACION 671 230 para la salud psíquica" de un menor, ha sostenido que "...cuando un órgano judicial adopta una decisión que puede afectar derechos fundamentales o libertades públicas de una persona no basta con que adopte dicha decisión de forma razonada y motivada, sino que es preciso que identifique adecuadamente el contenido del derecho o libertad que puede verse afectado por dicha resolución y, una vez examinadas las circunstancias concurrentes en el caso y la interpretación de los preceptos aplicables conforme a los criterios existentes al respecto, adopte la decisión que contribuya a otorgar la máxima eficacia posible al derecho fundamental afectado..", estándar que le habilita a sostener que "no es preciso que la lesión a la integridad moral haya consumado, sino que a efectos de que el derecho invocado se estime lesionado basta con que exista riesgo relevante de que la lesión pueda llegar a producirse (SSTC 221/2002).
7) Que, en el sentido expuesto, la declaración de nulidad de todo el procedimiento con el único fundamento de no haber extremado el juez de primera instancia los recaudos para notificar a la madre biológica peca de un exceso de rigorismo formal que impide ponderar equilibradamente las circunstancias fácticas del caso al tiempo de producirse los actos procesales que se cuestionan. Asimismo, concluir que, al no haberse extremado los recaudos de notificación, se ha afectado el derecho de defensa de la madre biológica, a partir de considerar que la notificación efectuada en los autos era insuficiente, omite evaluar que aquella ha tenido oportunidad de ejercer su derecho de defensa desde el momento de su presentación judicial.
8) Que, teniendo en cuenta que el desamparo del niño al momento de su nacimiento fue el hecho que determinó la intervención judicial, la restitución de aquél a su madre biológica necesariamente debe sustentarse en la conveniencia de tal medida para los intereses del menor en el contexto de su realidad. Por ello, el análisis de tal conveniencia debe integrarse, por lo menos, con la ponderación de dos factores. Uno de ellos, el grado de riesgo de provocar un daño psíquico y emocional al niño al modificar su emplazamiento actual y, por el otro, la aptitud exigible a la madre biológica para minimizar los posibles o eventuales riesgos. La verificación de tales extremos, que constituyen los presupuestos constitucionales para dar contenido sustantivo a la garantía de protección del interés superior del niño, es absolutamente relevante para justificar la restitución del menor y de apreciación ineludible para los jueces. Para la valoración de dichos extremos el instituto procesal de la nulidad no parece constituir un medio razonable que brin1 Us +-MARZO-300,065 Ca 20/2/2007, 1755
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:671
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