Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 330:670 de la CSJN Argentina - Año: 2007

Anterior ... | Siguiente ...

670 TALLOS DE LA CORTE SUPREMA 230 vo de cada doctrina, su íntima razón de ser y devolvería a la palabra tutela su sentido genuino" (puntos 23 y 24 del voto indicado).

5) Que, a partir de estas consideraciones es posible concluir que en los términos del art. 75, incs. 22 y 23 de la Constitución Nacional, y en el marco de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos en general y de la Convención sobre los Derechos del Niño en particular, la regla jurídica que ordena sobreponer el interés del niño a cualesquiera otras consideraciones tiene el efecto de separar conceptualmente aquel interés del niño como sujeto de derecho de los intereses de otros sujetos individuales o colectivos e, incluso, el de los propios padres. De ello se desprende que todas las alternativas disponibles para arribar a un pronunciamiento en un conflicto como el presente deben ser evaluadas a la luz de privilegiar la situación real del niño no debiendo ello ser desplazado por más legítimos que resulten los intereses de los padres y de aquéllos que ejercen la guarda preadoptiva. De lo que se trata es de alcanzar la máxima certidumbre respecto del modo como mejor se satisface el interés superior del niño. Por ello, y más allá de las consideraciones de origen jurídico, existen dos extremos relevantes para la búsqueda de respuestas. Por un lado, la adecuada apreciación de las especiales circunstancias fácticas y, por el otro, la producción y evaluación serena de los informes de los equipos técnicos realizados a partir del trabajo con el menor, con el propósito de valorar el riesgo que la modificación de emplazamiento del niño le pudiera provocar.

6) Que las circunstancias fácticas presentes por dolorosas que sean son la consecuencia de hechos ajenos al niño, que lo colocaron en una situación de desamparo que imperiosamente debía ser revertida. Al tiempo de nacer el interés superior del niño estaba representado por la urgencia en satisfacer sus necesidades vitales, las que excedían en mucho las meramente materiales, ya que apuntaban al pleno desarrollo psíquico, físico y espiritual, para el cual los primeros tiempos de vida son trascendentes. Para ello, el principio constitucional de proveer una tutela efectiva en el caso concreto se traduce en optar por la mejor alternativa posible con el fin de asegurar al recién nacido un presente cierto y contenedor que disminuya daños futuros irreversibles en la construcción de su personalidad.

El Tribunal Constitucional Español al pronunciarse en similares cuestiones a las que dan origen al presente conflicto, y a los efectos de ponderar la relevancia de valorar en el ámbito de un proceso "el riesgo 7 Us +-MARZO-300,065 670 20/2/2007, 1755

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

70

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2007, CSJN Fallos: 330:670 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-670

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 330 Volumen: 1 en el número: 670 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos