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Fallos: 330:669 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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DE JUSTICIA DELA NACION 669 230 mo tiempo, crear en los niños un sentimiento de permanencia, para evitar los problemas relacionados con el "desplazamiento" de un lugara otro".

En tal sentido señala que "La propia Corte Europea ha hecho ver que las autoridades poseen, en algunos casos, facultades muy amplias para resolver lo que mejor convenga al cuidado del niño... debe existir un balance justo entre los intereses del individuo y los de la comunidad, así como entre los del menor y sus padres. La autoridad que se reconoce a la familia no implica que ésta pueda ejercer un control arbitrario sobre el niño, que pudiera acarrear daño para la salud y el desarrollo del menor... en conclusión, el niño debe permanecer en su núcleo familiar, salvo que existan razones determinantes, en función del interés superior de aquél, para optar por separarlo de su familia.

En todo caso, la separación debe ser excepcional y, preferentemente, temporal..." (Opinión Consultiva OC-17 /2002 Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño del 28 de agosto de 2002 Cap. VII puntos 56, 57, 58, 62, 73, 74, 75, 77). En el voto concurrente del juez A. A.

Cancado Trindade se sostiene que "En el propio derecho de familia —enriquecido por el reconocimiento, en el siglo XX, de los derechos del niño, en el plano internacional—el fundamento de la autoridad parental pasa a ser el "interés superior del niño", cuyo estatuto o condición jurídica adquiere en fin autonomía propia..." "la Corte Interamericana de Derechos Humanos no titubea en afirmar que todos los seres humanos, independientemente de su condición existencial, son sujetos de derechos inalienables, que les son inherentes (párr. 41), y en subrayar el imperativo de atender a las necesidades del niño "como verdadero sujeto de derecho y no sólo como objeto de protección (párr.28)... reconocida de ese modo 'su personalidad propia, distinta inclusive de las de sus padres..." (puntos 36, 38, 40, 41 del voto indicado). A su vez, el juez Sergio García Ramírez, en su voto concurrente, se interroga acerca de "¿cómo negar, en efecto que el niño se encuentra en condiciones diferentes a las del adulto, y que la diversidad de condiciones puede exigir, con toda racionalidad, diversidad de aproximaciones? ¿y que el niño requiere, por esas condiciones que le son propias, una protección especial, distinta y más intensa y esmerada que la dirigida al adulto, si la hay?.." y al referirse a los conflictos o dilemas en la materia sostiene que "Lo tutelar y lo garantista no se opone entre sí. La oposición real existe entre lo tutelar y lo punitivo, en un orden de consideraciones, y entre lo garantista y lo arbitrario, en el otro. En fin de cuentas, donde parece haber contradicción puede surgir, dialécticamente, una corriente de síntesis, encuentro, consenso. Esta adoptaría lo sustanti1 Us +-MARZO-300,065 600 20/2/2007, 1755

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:669 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-669

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