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Fallos: 330:668 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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668 NADA TD E que "Este principio regulador de la normativa de los derechos del niño se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades así como en la naturaleza y alcances de la Convención".

A este respecto señala que el principio 2 de la Declaración de los Derechos del Niño (1959) establece que "El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios... para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad.."", reconoce que el principio anterior se reitera y desarrolla en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño en cuanto dispone "que una condición primordial a que se atenderá será el interés superior del niño".

Asu vez, considera que tanto el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño como el art. 19 de la Convención Americana determinan que la necesidad de adoptar medidas o cuidados especiales de protección "provienen de la situación específica en la que se encuentran los niños, tomando en cuenta su debilidad, inmadurez 0 inexperiencia". En conclusión, debe ponderarse "no sólo el requerimiento de medidas especiales sino las características particulares de la situación en la que se hallan los niños".

En este contexto recuerda que el art. 16 del Protocolo de San Salvador manifiesta "...Todo niño tiene el derecho de crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres; salvo circunstancias excepcionales, reconocidas judicialmente, el niño de corta edad no debe ser separado de su madre..." Y, a los efectos de brindar algunas pautas para resolver los casos concretos ha manifestado que "Cualquier decisión relativa a la separación del niño de su familia debe estar justificada por el interés del niño".

Al respecto la directriz 14 de Rial ha establecido que "cuando exista un ambiente familiar de estabilidad y bienestar, los intentos de la comunidad de ayudar a los padres en ese aspecto hayan fracasado y la familia extensa no pueda cumplir esta función, se deberá recurrir a otras posibles modalidades de colocación familiar, entre ellas los hogares de guarda y adopción, que en la medida posible deberán reproducir un ambiente de estabilidad y bienestar y, al mis1 r MARZO 00 DE co omo, 1

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:668 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-668

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