Si por aplicación de los coeficientes correspondientes, el valor resultante de la cosa, bien o prestación, fuere superior o inferior al del momento de pago, cualquiera de las partes podrá solicitar un reajuste equitativo del precio. En el caso de obligaciones de tracto sucesivo o de cumplimiento diferido este reajuste podrá ser solicitado anualmente, excepto que la duración del contrato fuer e menor o cuandola difer encia de los valores resultare notoriamente despropor cionada. De no mediar acuerdo a este respecto, la justicia decidirá sobre el particular. Este procedimiento no podrá ser requerido por la parte que se hallare en mora y ésta leresultareimputable. Los jueces llamados a entender en los conflictos que pudieran suscitarse por tales motivos, deberán arbitrar medidas tendientes a preservar la continuidad dela relación contractual de modo equitativo para las partes.
De no mediar acuer do entre las partes, las mismas quedan facultadas para seguir los procedimientos de mediación vigentes en las respectivas jurisdicciones y ocurrir ante los tribunales competentes para dirimir sus diferencias.
En este caso, la parte deudora no podrá suspender los pagos a cuenta ni la acreedora negarse a recibirlos. El Poder Ejecutivo Nacional queda facultado a dictar disposiciones adaratorias y reglamentarias sobre situaciones específicas, sustentadas en la doctrina del artículo 1198 del Código Civil y el principio del esfuerzo compartido.
La presente norma no modifica las situaciones ya resueltas mediante acuerdos privados y/o sentencias judiciales.
Se trata de establecer entonces, si, como lo pretende la parte actora, la ejecución hipotecaria debe llevarse adelante hasta satisfacer su derecho con la extensión que resulta de los términos en que fueredactado el contrato de mutuo firmado osi, como lo pretende la parte demandada, ese derecho creditorio debe ser limitado a lo que resulta del artículo 11, primer párrafo, de la ley 25.561 (texto según ley 25.820).
De acuerdo con la posición asumida por los acreedor es que promovieran esta acción judicial, el artículo 11 dela ley 25.561 no debe aplicarseal caso puesto que resulta violatorio de su derecho de propiedad, garantizado por los artículos 14 y 17 de la Constitución Nacional. Por su lado, la demandada defiende la norma por entender que se trata de una regulación razonable de los efectos de la crisis que atravesó el país y un medio derestablecer el equilibrio contractual alterado por la devaluación que sufriera la moneda nacional lo cual encareció desproporcionadamente las divisas que se había comprometido a devolver.
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:5395
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