cognoscitiva de estos litigios no puede traducirse en menoscabo conscientedela verdad jurídica objetiva (Fallos: 318:2060 y 322:437 ), máxime cuandolas normas procesales no se reducen a una mera técnica de organización formal de los procesos sino que, en su ámbito específico, tienen por finalidad y objetivo ordenar adecuadamente el ejerciciode los derechos en aras de lograr la realización del valor justicia en cada caso y salvaguardar la garantía de la defensa en juicio (Fallos: 310:870 ; 311:2177 ; 317:1759 y 319:625 ).
23) Que, de acuerdo a estas nociones, cabe ponderar quela actora introdujo—en su primera presentación—la cuestión atinentea los efectos dela pesificación respecto del vínculo contractual en que se sostuvo su pretensión, planteando la inconstitucionalidad de la normativa que la estableció, como también que la demandada alegó —en su respectivo responde (fs. 137 vta.)- la mediación de acontecimientos extraordinarios que desequilibraron sustancialmente el contrato.
24) Que ante lo notorio y extraordinario de los acontecimientos que resultan relevantes para decidir en el sub lite, corresponde a los jueces acudir a los medios que resultan adecuados, según el derecho común, para analizar la procedencia y, en su caso, medida de un reajuste equitativo, misión que no es extraña a lo manifestado por la ejecutada en cuanto a que ante la emergencia no debían imponerse todas las cargas a una de la partes y los beneficios a la otra (fs. 210).
25) Que el presente caso se inserta en el contexto de los mutuos hipotecarios celebrados entre los particulares, en los que no se encuentra comprometida la vivienda única y familiar del deudor o que estándolo fueran superiores en origen a la suma de U$S 250.000.
Estos extremos denotan ciertas características materiales que lo distinguen del precedente "Rinaldi", situación que también se extiende ala intensidad con la que debe ser ponderada la incidencia de las circunstancias extraordinarias eimprevisibles sobrevivientes, en tantonoresulta afectadoel estatuto protectivo dela familia y del accesoa una vivienda digna (art. 14 bis de la Constitución Nacional), pues el contrato no se vincula estrechamente con la vivienda familiar o con los derechos fundamentales de la persona.
Tales elementos distintivos, sin embargo, no excluyen la factibilidad de la afectación del fin del contrato ni constituyen una valla infran
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:5366
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