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Fallos: 330:5364 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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330 económicas, sino con la facultad para fijar la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras a fin de restablecer el orden público económico (arts. 75, inc. 11 y 76 de la Constitución Nacional).

20) Que la modificación de esa relación de cambio —coetáneamente con el acaecimiento de un grave estado de perturbación social, política, económica, financiera y cambiaria— operó con una intensidad de tal envergadura, que no sólo era imprevisible de acuerdo al nivel de información que una persona razonable habría tenido al momento de contratar, sino que era inevitable frentea una diligencia normal. Una situación como la señalada, tampoco permite obviar la incidencia del instituto del abuso de derecho como un límite al ejercicio regular de los derechos, cuando estos contrarían los fines quela ley tuvo en miras al reconocerlos o la buena fe, la moral y las buenas costumbres art. 1071 del Código Civil), cuya aplicación procede aún frente ala mora e incluso puede disponer se de oficio y permite la revisión.

En ese contexto, las cuestiones atinentes a lo inoficioso de un pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad de la normativa de emergencia, cuando existe una solución sustentada en la aplicación de otros principios constitucionales; la irrelevancia del estado de mora en orden ala inexistencia de relación de causalidad entre la mora y el desequilibrio del contrato; el alcance asignado a los arts. 508, 513, 617 y 1198 del Código Civil; y la delimitación de los remedios legales vigentes para la recomposición del equilibrio contractual han sido objetode adecuado análisis en la citada causa "Rinaldi" (voto de los jueces Lorenzetti y Zaffaroni, cons. 18), consideraciones que, en lo pertinente, devienen aplicables en el sub litey a las que corresponder emitirse para evitar reiteraciones innecesarias.

21) Que de acuerdo a los parámetros indicados en los considerandos precedentes, la legislación que se examina es compatible con una recomposición del contrato basada en la excesiva onerosidad sobreviniente (art. 1198 del Código Civil), invocada oportunamente por la demandada (fs. 137 vta.), y con una razonable apreciación de losintereses delas partes consistente con las justas expectativas que las vincularon, de acuerdoal beneficio esper ado y legítimo de un negocio normal y conforme al estándar de previsibilidad que existía al momento de celebrarlo, en tanto dicho factor resulte afectado sustantivamente por circunstancias sobrevinientes, extraordinarias eimprevisibl es que desbordan, sustantivamente, al riesgo propio de una economía de mercado. Además, la calificación de esas circunstancias proviene dela

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:5364 
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