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Fallos: 330:5367 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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queable para abordar la cuestión desde la órbita del "instituto de la excesiva onerosidad sobreviniente".

El punto de conexión radica en la entidad de la prestación adeudada, ya que éste resulta el elemento substancial que se plasmó en numerosísimas contiendas que han sobrecar gado os tribunales detodo el país, lo cual revela la aguda tensión que existió y existe entreuna cantidad significativa de acreedores y deudores en moneda extranjera, ajenos al sistema financiero, que en muchos casos han invertido sus únicos ahorros o han constituido hipotecas sobre bienes destinados a la producción.

26) Que, en efecto, la gravedad con quelacrisis se reflejó en general y, particularmente, en la relación de la moneda nacional con las divisas extranjeras —hecho al que las partes fueron ajenas— no permite presumir, en el caso, la inexistencia de desproporción entrelas prestaciones, en tanto se atienda a la incidencia que trae aparejada la restitución de la moneda extranjera en términos de su significación económica.

A su vez, una crisis de excepcional magnitud como la acontecida no posibilita conjeturar, ni en el caso de autos existen indicios para ello, que el deudor de la prestación dineraria en moneda extranjera hubiese resultado inmunea sus consecuencias o bien que las pudiese sobrellevar sin tener que soportar una gravosidad excesiva que, por cierto, serefleja fuera de lo que razonablemente pudo prever se obr ando con prudencia.

Es en ese contexto que puede afirmarse que la regla ha sido el agravamiento sustancial, con mayor o menor intensidad, de la posición de quienes habían asumido obligaciones en moneda extranjera.

En consecuencia, la excepción la podrían constituir aquéllos que, por circunstancias relacionadas con el propio contrato de consuno con la actividad que desarrollan, no resultaron afectados o bien lo han sido en una medida insuficiente para reflejar un gravamen de tal entidad.

Asimismo, quedan al margen de la situación general referida, los supuestos que obedecen a vínculos que denotan extremos claramente diversos de los concernientes a la situación que se analiza en el presente y que fueron contemplados expresamente en el art. 1° del decreto 410/2002.

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:5367 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-5367

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