27) Que los principios atinentes a la excesiva onerosidad sobreviniente son aplicables a los contratos que especifica el art. 1198 del Código Civil, dentro de los cuales se encuentra el mutuo.
28) Que la demandada resulta una persona jurídica, en particular una sociedad de responsabilidad limitada, lo que previene que la relación vinculante plasmada con la actora loha sido en procura del objeto social y por ende resultaba un acto subsumido en la actividad que, en tal sentido, desarrolla aquélla (arg. art. 11, inc. 3°, y conc. de la ley 19.550), en el caso la prestación de servicios en el área educativa y cultural en establecimientos de nivel primario, secundario y terciario fs. 132).
Esta situación no permite exteriorizar que la situación de la deudora no guar de correspondencia con los términos de afectación genérica señalados en el considerando 26. En consecuencia cabe considerar que no media óbice para la aplicación del "instituto de la excesiva onerosidad sobreviniente".
29) Que, para así proceder, tampoco constituye un impedimento el perfeccionamiento del contrato con la entrega de la moneda designada, pues ante la alteración sustantiva de la trascendencia económica que importaría la restitución de aquélla, no cabe entender que la norma que regula el instituto (art. 1198 del Código Civil) excluya a la especie.
En efecto, sin que implique desatender la entidad que el art. 617 del Código Civil le dispensa a las obligaciones en moneda extranjera, no puede desconocerse que las divisas extranjeras resultan objeto de transacción —incluso en mercados de futuro como muchos bienes- y es la modificación significativa que ha tenido la moneda nacional en su relación con aquéllas, fuera de todo parámetro de previsión, lo que revela la desproporción que cabe corregir con base en la teoría de la imprevisión y la equidad.
Este extremoresulta relevante, pues informa y refleja la excesiva gravosidad derivada de la magnitud ala que ascendió el valor de adquisición dela divisa extranjera.
30) Que de acuerdo a lo expresado se destruyó la relación de equivalencia, por lo cual corresponde aplicar el "instituto de la excesiva
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:5368
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