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Fallos: 330:5120 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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que aquéllas informen a los interesados que las cuotapartes de los fondos no constituyen depósitos en la entidades financieras intervinientes, las que, además, se encuentran impedidas de asumir compromiso alguno que implique garantizar, en cualquier momento, el mantenimiento del valor del capital invertido, su rendimiento, el valor de rescate de las cuotapartes u otorgar liquidez a ese fin (num.

3.1.1.), incluso pesa sobre esas entidades el deber de hacer constar estos aspectos en la publicidad gráfica que realicen por cualquier medio y en los documentos relativos a las colocaciones efectuadas, así como la leyenda que deben exhibir en todos sus locales (conf. num.

3.21 y 3.2.2).

Ello implica, claro está, que en estos casos debe cuidarse la incolumidad de los bienes que integran los patrimonios aludidos, de manera que ninguno de los "copropietarios" pueda ejer cer sobre tales bienes, actos jurídicos o materiales en desmedro de los demás "copropietarios" (conf. doct. del art. 2680 y concordantes del Código Civil).

IV.2. Las normas de emergencia y los fondos comunes de inversión Producto delas características particulares y de la inusitada gravedad dela crisis que afectó a la Nación a fines de 2001, que condujo, entre otras cosas, a la declaración legal del estado de emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria (ley 25.561), muchos fondos de inversión no pudieron atender los pedidos de rescate.

En algunos casos, las inversiones se hallaban colocadas en depósitos a plazo fijo en dólares estadounidenses, que resultaron afectados por la conversión a pesos de los depósitos bancarios y su reprogramación. En otros, se había invertido en títulos de la deuda pública, cuyos servicios se difirieron y se encuentran en proceso de reestructuración.

Frente a este estado de cosas, se dictaron normas que incidieron en el funcionamiento de los fondos comunes de inversión, algunas en el transcurso del proceso, por lo que de conformidad con reiterada doctrina de la Corte, su decisión deberá atender también a las modifi caciones introducidas por esos preceptos en tanto configuran circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir (Fallos:

310:819 ; 313:584 , entre muchos otros).

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:5120 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-5120

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