330 del CER, que hicieran saber tal decisión, a la vez que se dejó constancia de que podían seguir operando normalmente mediantela sdlicitud de rescates que serían acreditados en pesos en cuentas ala vista, sin estar sujetos a la reprogramación.
Sin embargo, tanto su parte comola sociedad gerente, en virtud de sentencias como la que aquí impugna, debieron entregar rescates de fondos en monedas diversas a las de las carteras existentes y alterando los valores de cuotapartes, lo cual se traduce en una situación de inequidad entre los tenedores de cada una de ellas.
En definitiva, considera que seresolvió con prescindencia del régimen queregula los fondos comunes de inversión, como así también del hecho que su parte es sólo custodia de los bienes que constituyen el patrimonio del fondo, por lo cual la litis debió ser integrada por la sociedad gerente.
11.2. Recurso extraordinario del Estado Nacional Lascríticas que esta parteformula contra el fallopueden resumirse del siguiente modo: (i) afecta el interés público, pues traduce una injerenciaindebida del Poder Judicial en esferas propias del Ejecutivo; (ii) la vía del amparo esimprocedente para discutir el reclamo de los actores; (iii) se han resuelto cuestiones de discrecionalidad técnica no justiciables y modificadolas circunstanciasfácticas; (iv) se realizóuna errónea interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; (v) se prescindió de ponderar que el Estado no puede asegurar asus habitantes una inmutabilidad patrimonial frentea acontecimientos extraordinarios que modifican los presupuestos en los cuales se apoya el ordenamientojurídico; (vi) el precedente de V.E. de Fallos:
325:28 es inaplicable; (vii) la declaración de inconstitucionalidad de todas las normas que restringen la libre disponibilidad de los depósitos, omite considerar el grave estado de emergencia en el cual sedictaron; (viii) la sentencia carece de fundamentos y (ix) dicha descalificación constitucional resulta abstracta, toda vez que, con posterioridad alas normas que establecen la indisponibilidad transitoria temporaria de las sumas depositadas en caja de ahorro, cuentas corrientes, depósitos a plazo fijo, se dictaron otras que atemperaron esa situación.
— 1 Ambos recur sos extraordinarios son formalmente admisibles, toda vez que en el sub lite se ha puesto en tela de juicio la validez einteli
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:5116
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