Mediantela resolución general 384/01, del 28 de diciembre de 2001, la Comisión Nacional de Valores estableciólas pautas que debían aplicar los órganos activos de los fondos para atender los rescates, en virtud de lo dispuesto en el art. 18 del decretor eglamentario 174/93, que permite abonarlos con valores de cartera en casos excepcionales.
A tal fin, dispuso que los activos de los fondos comunes de inver sión debían agrupar se según su liquidez, a través de procedimientos o instrumentos idóneos que aseguraran los derechos de los cuotapartistas y que los activos líquidos de las carteras se pagaran en forma proporcional, de acuerdo a la tenencia del cuotapartista. En cuanto a los activos no líquidos, dispuso que se abonaran en especie mediante procedimientos o títulos idóneos que asegurasen los derechos de los cuotapartistas sobre esos activos (conf. art. 1° de laresolución general citada, que incorporó comoarts. 15, 16 y 17 del Capítulo XXVIII Disposiciones Transitorias de "Las Normas" [N.T. 2001]).
El Ministerio de Economía, mediante la resolución 9/02, del 10 de enero 2002, autorizó, por su art. 2, al Banco Central de la República Argentina y ala Comisión Nacional de Valoresa dictar, cada uno en el ámbito de su competencia, las disposiciones necesarias para que los tenedores de cuotapartes de los fondos comunes de inversión, que tuvieran instrumentos cuya liquidez se hubiera visto afectada, pudieran optar por recibir la parte proporcional que les correspondiera de los activos que integran cada fondo.
Por otra parte, la resolución general de la Comisión Nacional de Valores 391/02, del 22 de enero de 2002 dispuso que "Los fondos comunes de inversión especializados en activos denominados en moneda extranjera o cuya denominación haga expresa referencia a activos en moneda extranjera ocuyas cuotapartes estén denominadas en moneda extranjera y los fondos comunes de dinero especializados en activos denominados en moneda extranjera o cuya denominación haga expresa referencia a activos en moneda extranjera o cuyas cuotapartes estén denominadas en moneda extranjera, que se encuentran alcanzados por las restricciones dispuestas en la ley N ° 25.561, el decretoN ° 71/ 02 y las comunicaciones que en consecuencia dicte el Banco Central dela República Argentina, deberán adecuar su operatoria a las mismas.
Para estos fondos no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 25 de Capítulo XI y en el artículo 6 ° inciso c) del Capítulo XIII delas Normas (N.T. 2001) (art. 1°).
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:5121
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