Empresas de Trabajo Temporario, solicitó al Tribunal que declare "ABSTRACTO EL RECURSO EN EXAMEN", esto es, el recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional. Corrido el traslado de esta petición (fs. 2030), la demandada manifestó su posición en contrariosobrela base de sostener que, durantela vigencia de las normas derogadas por el decreto 1694/2006, aquéllas "...produjeron efectos jurídicos respecto de terceros" y, en consecuencia, no correspondía omitir el tratamiento de la cuestión de fondo planteada en el remedio federal (ver fs. 2033/2033 vta.).
3) Que, según conocida jurisprudencia del Tribunal sus sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque éstas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (Fallos: 322:1318 ; 323:3158 ; 324:1096 y 1878; 325:2275 , 2637 y 2982; 326:3975 ; 327:2476 , 2656 y 4198, entre muchos otros).
En consecuencia, puesto que el decreto del Poder Ejecutivo Nacional 1694/2006 —art. 31— ha dispuesto la derogación del régimen cuya declaración de inconstitucionalidad constituía la razón de ser de esta causa, cabe concluir que el proceso carece de objeto actual, lo cual obsta a cualquier consideración de la Corte Suprema sobre los agravios planteados en el remedio federal en la medida que le está vedado expedirse sobre planteos que devienen abstractos (Fallos: 320:2603 ; 322:1436 ; 328:1425 , 3482 y 4452, entre muchos otros). En especial, ello es así, si se repara en que los recaudos de la normativa cuya inconstitucionalidad adujola actora (es decir, las previsiones del decreto 951/99 relativas a la constitución de cierta clase de garantía accesoria, con exclusión del seguro de caución; al deber de ajustar la garantía principal aun valor equivalente al 5 del total delas remuneraciones brutas abonadas por la empresa a sus dependientes en el año inmediato anterior, y a la exigencia de un capital social mínimo de $ 140.000), no fueron cumplidos durante el trámite de la causa como consecuencia de la medida cautelar dictada en autos (fs. 848 y 1018), ni resultarían exigibles actualmente en aquellos términos en razón de la aludida derogación (art. 21, del decreto 342/92, modificado por el decreto 951/99; arts. 28 y 31, del decreto 1694/2006).
4°) Que, por lo expuesto, ante la ausencia de un pronunciamiento final sobrela procedencia substancial de la pretensión, y puesto quela modificación dispuesta por el decreto 1694/2006, noimplicó una aceptación —expresa o tácita— de la ilegitimidad del régimen cuestionado
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:5081
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