cionalmente no es absoluto sino que debe ejercerse de conformidad con las leyes que reglamentan su ejercicio, las cuales, a su vez, no pueden alterarlos, lo que sucede cuando sus previsiones resultan irraZonables, o sea, cuando no se adecuan al fin que requirió su establecimiento oincurren en manifiesta iniquidad (Fallos: 256:241 ; 263:4670 ; 302:457 ) En mi opinión, el art. 14 inciso b del decreto 342/92 (modificado por el decreto 951/99) en cuanto exige un capital social inicial mínimo y el art. 18 del mismo decreto, sobre las garantías que están obligadas a constituir las empresas de servicios eventuales, no se muestran exhorbitante en relación al objetivo que se tuvo en mira perseguir. En ese contexto, cabe precisar que en el presente caso no están en discusión las atribuciones del Poder Ejecutivo de exigir garantías a las empresas de servicios eventuales para que funcionen en el mercado laboral. La propuesta de examen realizada por el a quose circunscribió en determinar si el decreto reglamentario desvirtúa la esencia de la norma con exigencias de tal magnitud que condujese, en algunos supuestos, al cese de la actividad de dichas empresas (v. fs. 1935 vta. y sigtes.). Dicha hipótesis es entendida comoviolatoria del derecho constitucional de ejercer toda industria lícita, amparado en el art. 14 dela
C.N.
El derecho a ejercer toda industria lícita no se impone de manera absoluta, como ya se dijo, sino que encuentra distintas expresiones que se particularizan según la actividad de que se trate y la consecuente norma que lo reglamente, cuyo límite es la razonabilidad con que se ejerza. Las empresas de servicios eventuales, son una especie del género constituido por aquellas agencias retribuidas de colocación, que ha reconocido en su historia distintos mecanismos legales para desalentar su práctica, desde su rechazo más absoluto, con la prohibición de toda actividad lucrativa relacionada con ellas (cfr. Convenio 34 sobre agencias retribuidas de colocación —1933- ratificado por ley 13.560 y art. 10 de la ley 13.591); pasando por la tolerancia, al no habérselas suprimido —desde 1955 hasta 1996- situación en la que quedaron incluidas las empresas de servicios eventuales con fines lucrativos; ello ha sido objeto de observaciones constantes de la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones CEACR), como órgano técnico jurídico de la Organización Internacional del Trabajo (OI T) —ver Observaciones de la CEACR, más recientes, años 1988, 1990, 1992, 1994, 1996—. Esa actividad se reglamenta, en el año 1996, con la ratificación del Convenio 96 dela OIT (mediante
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:5075
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