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Fallos: 330:5077 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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poco más rigurosa en el año 1985 (con el decreto 1455/85), hasta que —con la sanción de la Ley de Empleo (24.013 del año 1991), los artículos 75 a 80— modifican las disposiciones dela LCT, poniendo límites al accionar de dichas empresas ordenando el sistema y asegurando medios afin que los trabajadores pudieran satisfacer sus créditos en caso de insolvencia.

En efecto, la Ley de Empleo (núm. 24.013), impone requisitos específicos para la constitución y funcionamiento de las empresas de servicios eventuales. Con carácter exclusivo exige que deben ser personas jurídicas y con objeto único, sólo podrán mediar en la contratación de trabajadores bajo la modalidad de trabajo eventual (art. 77).

Las obliga a establecer una caución, una suma de dinero o valores, además de una fianza o garantía real y deja a la reglamentación la determinación de los montos y condiciones deambos requisitos (art. 78).

Las violaciones o incumplimientos de las disposiciones de la ley y de su reglamentación, son sancionadas con multas, clausura o cancelación de habilitación para funcionar, las que serán impuestas por la autoridad de aplicación según lodeterminela reglamentación (art. 79).

En caso de que dichas empresas fueran sancionadas con la cancelación de habilitación para funcionar, la caución no será devuelta y la autoridad de aplicación la destinará a satisfacer los cr éditos laborales que pudieran existir con los trabajador es y los organismos de la seguridad social. En su caso, el remanente será destinado al Fondo Nacional de Empleo. En todos los demás casos en que se cancelela habilitación, la caución es devuelta en el plazo que fije la reglamentación art. 80). Además, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, por aplicación de la legislación vigente, el incumplimiento de los requisitos formales exigidos por el decreto reglamentario núm. 342/92 modif. por decreto 951/99) será sancionado con la clausura previa del establecimiento y la suspensión de la habilitación para funcionar art. 16, decreto 342/92), facultades que han sido ratificadas por el art. 15 —Anexo D- de la ley 25.212.

Tan marcada exigencia de la ley, que no ha sido impugnada, evidencia que los titulares de estas empresas no se encuentran en paridad de situación con el resto de los empresarios —como lo entendió el a quoafs. 1935 vta. in fine-. Por esa razón, no se muestra coherente con el sistema legal que se asimile la situación de los empleadores en general, quienes directamente contratan trabajadores para que se desempeñen en una actividad productiva en su propio establecimiento, asumiendoel riesgo de la actividad económica, con aquellos otros que

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:5077 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-5077

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