ley 24.648), en el marco de la opción de su Parte III. Estas empresas actúan comointermediarias entre el empleador y el trabajador (art. 1, inciso a, C.96) y están sujetas a la vigilancia de la autoridad competente; deberán poseer una licencia anual, renovable a discreción dela autoridad competente; sólo podrán percibir las retribuciones y los gastos que figuren en una tarifa que haya sido sometida a la autoridad competente y aprobada por la misma o que haya sido fijada por dicha autoridad; no podrán colocar oreclutar trabajadores en el extranjero sino de acuerdo con las condiciones fijadas por la legislación vigente y si la autoridad competente lo autoriza (art. 10, C.96).
La denominación genérica de "agencia retribuidas de colocación", designa a toda forma de intermediación en el empleo que se distinguen de los servicios públicos de empleo estatales, existente en las Administraciones del Trabajo, como medio para agilizar la contratación de trabajadores e instrumento oficial para combatir el desempleo. En sus orígenes monopdlizado por el Estado, afin de evitar que se extendiera el tráfico privado de trabajadores, se excluía la intermediación onerosa para evitar que el trabajo no fuera una mercancía postulado por el preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo). La tolerancia de estas agencias a través del tiempo se fue ampliando, aunque sin resignar, como contrapartida, una reglamentación rigurosa de esa actividad.
Las empresas de servicios eventuales, son una especie de aquéllas, que se diferencian en que el objeto de contratación debe ser eventual, toman a su cargo la contratación del trabajador, éste queda registrado ante los organismos de la seguridad social. Razón por la cual, no intermedian en la contratación de trabajadores, sino que los contratan para luego darlos a terceros (empresas usuarias). Cabe señalar que se cumple con la condición legal que tipifica esta figura contractual, siempre y cuando se den todos los presupuestos exigidos y no se trate de un fraude (art. 14 LCT). Es decir, que los servicios sean extraordinarios, determinados de antemano, con carácter eventual, de realización incierta y que la usuaria, que loutilice, sea un tercero ajenoalaagencia(arts. 29, 29 bis, 99 y 100, dela LCT). Latolerancia que evidenció la reforma de la Ley de Contrato de Trabajo (núm. 20.744 del año 1974) a su redacción original, con la sanción de la ley 21.297 art. 29) en el año 1976, inicióla proliferación de las empresas de servicios eventuales, que comenzó a tener una reglamentación específica después de cuatro años de libre juego, en el año 1980 (con el decreto 2491/80, sustituido posteriormente por el decretonúm. 1152/82) y un
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:5076
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