tuales, con la consiguiente violación del derecho constitucional de ejercer toda industria lícita y citó el art. 14 de la CN. Afirmó que se evidenciaba la imposibilidad de las empresas de inmovilizar dinero en la magnitud establecida en el decreto cuestionado. Expresó que los trabajadores eventuales ya contaban con la misma garantía que el resto aquellos permanentes de la empresa usuaria) y quealos empleadores, en general, no se les exige la magnitud que es requerida en la norma para ejercer el comercio o industria; y menos aún —añade- que su incumplimiento les provoque el cierre o cancelación de la habilitación para funcionar.
Explicó que la garantía está referida a un valor equivalente a un porcentaje dela remuneraciones brutas abonadas por las empresas de servicios eventuales a sus dependientes en el año inmediato anterior, que es el 5 y que por la triplicación llega al 20, haciendo imposible su constitución y cer cenandola garantía del art. 14 dela CN. Consideró, entonces, que correspondía declarar la inconstitucionalidad del art. 18 del decreto 342/92 (modificado por el decreto 951/99), para las empresas afectadas, representadas en autos, ya que venían desarrollando sus actividades con anterioridad al decreto 951/99, sin perjuicio de las normas reglamentarias que el PEN pudiera dictar hacia el futuro. Asimismo, impugnó el art. 14 inciso b del decreto 342/92 (modificado por el decreto 951/99) en cuanto establece el requisito indispensablede tener como mínimo un capital social inicial de $140.000. Fundamentó esta por ción de la decisión en quela normareglamentaria se habría apartado de laley 24.013, pues en ésta no habría ningún dispositivo que hiciese referencia al capital social.
Por último, desechóel planteo descalificatorio de la norma en cuanto exige la inclusión de la denominación social: "Empresa de Servicios Eventuales" establecida en el inc. a, del mismo artículo, porque corresponde a una iniciativa del Poder Ejecutivo Nacional en uso de sus facultades. También entendió que resultaba abstracto expedirse respecto a las disposiciones de la norma que regulan sobre multa, suspensión y cancelación de la habilitación contempladas en el art. 16 inc. b del decreto 342/92, modificado por el decreto 951/99, pues correspondía tratarse cuando fuesen aplicadas a un caso concreto.
— Contra tal pronunciamiento, la demandada deduce el recurso extraordinario (v. fs. 1941/1972) que fue concedido en cuanto "se trata
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:5072
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