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Fallos: 330:5066 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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330 ticinco por ciento (25) inferior a éste y, en un nivel diferente, los demás.

Explicó que los ubicados en el primer conjunto pagan el siete por ciento (7) en concepto de impuesto adicional de emergencia y el sesenta por ciento (60) por impuestos internos, ambos calculados sobreel preciode venta de cada paquete. Perolos ubicados en el segundo abonan un tributo superior, que no puede exceder los límites fijados por las leyes de creación de ambos gravámenes.

Concluyó quesi bien el establecimiento de clasificaciones y categorías para la percepción de las gabelas novidla el principio de igualdad frente al impuesto y las cargas públicas (art. 16, Constitución Nacional), el lo es facultad del legislador y, en el caso, no ha sido delegada al Poder Ejecutivo, motivo por el cual la sentencia debía ser confirmada.

— Disconforme, la accionada interpuso el recurso extraordinario obrantea fs. 109/124, concedido por el a quo as. 131.

En primer término, planteó la arbitrariedad de la sentencia, pues carece de fundamentos y admite los daños invocados por la actora sin que exista sobre ellos prueba suficiente en el expediente.

Reiteró la improcedencia dela vía intentada, toda vez que la cuestión requería de un mayor debate y prueba, no sólo para acreditar los perjuicios efectivos sufridos por el amparista sino también para garantizar un adecuado ejercicio del derecho de defensa del Estado Nacional.

Afirmó quelos decretos 295/04 y 296/04 representan un medio constitucionalmente válido de ejercer las facultades delegadas por el Congreso Nacional para cumplir con objetivos de carácter sanitario, fiscal, productivo, económico y de lucha contra la competencia ilegal.

Por último, denunció que el pronunciamientoaltera el principio de división de poderes y se inmiscuye en una facultad exclusiva y excluyente del Poder Ejecutivo, cual es la de determinar el método más

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:5066 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-5066

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