8) Que, de tal modo, el proceder examinado no satisface las exigencias de un auténtico patrocinio exigido por la garantía consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional —así como en los arts. 8.2.c y d de la Convención Americana sobr e Derechos Humanos y 14.3.b y d del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos- cuya protección noes función exclusiva de esta Corte, sino que debió ser objetode atención por parte de los jueces de los tribunales inferiores.
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, sedeclara procedente el recur so extraordinario y sedeclara la nulidad de todo loactuado desde la sentencia condenatoria dictada por la Sala Penal de la Cámara de Apelaciones de todos los fueros de la ciudad de Zapala, Provincia del Neuquén. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se provea lo conducente para que el imputado reciba una adecuada asistencia legal. Hágase saber y remítase.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA |. HIGHTON DE NoLasco (en disidencia) — CarLos S. FAYr (en disidencia) — ENRIQue SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLOS MAQuEDA — E. RAÚL ZAFFARONI — CARMEN M. ArcIBAY (en disidencia).
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS
DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación originó esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Por ello, oído que fue el señor Procurador Fiscal, se desestima la queja. Intímese a la parterecurrentea que dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, ala orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. Hágase saber, devuélvanse las actuaciones principales y archívese.
CARLOS S. FAYr — CARMEN M. ArGIBAY.
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:5063
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