que, a su juicio, permitiría fundar la aplicación en el sub judicedela doctrina excepcional allí establecida. En efecto, contrariamente alo que sostiene en esta queja, en dicha ocasión no se articuló ningún recurso de casación ante el Superior Tribunal de Justicia de Neuquén con el objeto de someter a su consideración el agravio de índole constitucional invocado posteriormente, al deducir el recurso extraordinario. Es precisamentea partir dela inobservancia de este requisito propio, que V.E. entendió habilitada su competencia y ejercer un control, aún deoficio, del desarrollo del procedimiento llevado a cabo, al considerar involucrados aspectos que atañen orden público ante la transgresión de las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso detal entidad, que afectaban la validez misma del pronunciamiento.
Por el contrario, en el sub lite, si bien la defensa cumplió en parte con el criterio establecido en Fallos: 308:490 y 311:2478 , en el sentido de agotar las diferentes instancias de revisión previstas en el ordenamiento local antes de sdicitar la intervención de V.E., locierto es que el Superior Tribunal provincial, tal como lo señalé, se vio impedido en su momento de analizar la cuestión motivo de controversia, pues a pesar de resultar previsible desde del dictado mismo de la condena a Domínguez, no fue sometida a su consideración con el resto de los agravios al articular el respectivo recurso de casación (fs. 35/37), situación reconocida por la propia asistencia técnica del encausado (fs. 56/56 vta., punto 4) y que cabe atribuir exclusivamente a su propia actividad discrecional.
—IV-
El cumplimiento de tal requisito formal resultaba aún más exigible en el caso, si se tiene en cuenta que la discusión en torno a la inteligencia y alcance del último párrafo del artículo 55 del Código Penal, en tanto se vincula con la individualización y el monto de la pena impuesta en autos, constituye una cuestión de hecho y derecho común cuyo análisis es propio de los jueces y ajeno, por regla, a esta instancia extraordinaria (Fallos: 301:909 ; 302:236 ; 303:449 ; 304:1626 ; 308:1564 ; 316:948 , entre muchos otros).
Tampoco considero que ese defecto pueda ser superado a partir de la supuesta gravedad institucional que, según el recurrente, se presenta en el caso, pues su invocación, según tiene establecido V.E. a
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:5058
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