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Fallos: 330:5057 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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A partir de esa interpretación sistemática que propone respecto de las normas en cuestión, analizó las dos únicas disposiciones vinculadas con la parte general del Código Penal que, a su juicio, contiene la ley 23.077, relacionadas con la prescripción de la acción penal de los delitos contemplados en el citado artículo 226, así como también con el concurso de delitos que se prevé en el artículo 236 del mismo cuerpo legal. En este último supuesto, refirió que la única interpretación posible es estimar que el legislador, al modificar sólo lo atinente a la prescripción, quiso enfatizar la especialidad de la reforma, razón por la cual, extender el incremento punitivo previsto para ciertos delitos específicos a todoel restode las penas temporales en caso de concurso, distorsiona la voluntad del legislador eincluso, resulta contradictorio con el repudio a las penas excesivas que se señala en el mensaje de elevación de aquella ley.

Concluyó que la inteligencia invocada en el fallo de la Cámara revela la existencia de gravedad institucional pues, en opinión de la defensa, la subsistencia de tal situación no sólo implicaría una "...vidación al principio republicano de división de poderes y distorsionaría el entramado axiológico que sustenta nuestra legislación penal, sino que generaría un panorama de absoluta inseguridad jurídica, con directa incidencia en el servicio de administración dejusticia..." (fs. 68 vta.).

— 1 En primer término, si bien la extemporánea presentación del remediofederal quedó subsanada con el criterio del a quo expuesto en el apartado |V, punto 1°, del auto defojas 53/55, aquel resulta igualmente inadmisible en la medida que el único agravio mantenido en esta presentación directa recién fue introducido en el recurso extraordinario (Fallos: 315:739 ; 317:170 ; 318:892 ), sin atender lo dicho por V.E.

en el sentido que la cuestión constitucional debe plantearse en la primera oportunidad posible en el curso del proceso (Fallos: 316:64 ), y que tal exigencia tiene por objeto que el tema de agravio haya sido sometido a las instancias ordinarias y debatido en ellas, evitando así lo que constituye una reflexión tardía de las partes (Fallos: 314:110 , considerando 5°).

No obsta a esa conclusión lo resuelto por la Corte en el precedente publicado en Fallos: 325:2019 (caso "Tarifeño) que invoca el recurrente, pues no advierto que surja de su lecturala situación que describe y

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:5057 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-5057

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