nal, preveía la suspensión, por 180 días hábiles judiciales, dela tramitación de los juicios que tenían por objeto el cobro de sumas de dinero contra el Estado; disposición que, por tener objeciones constitucionales, tuvo un enérgico rechazo por parte de los legisladores (ver, especialmente, la intervención de la diputada Elisa Carrió en la sesión del 23 de marzo de 2000, pág. 130).
De todo lo cual se desprende que el legislativo tuvo en cuenta medios alternativos que en algunos casos mostraron su ineficacia y en otros fueron descartados por interferir en los derechos más allá de lo imprescindible.
8°) Que en el mismo sentido, tampoco se advierte que esta reglamentación vulnere la independencia del Poder Judicial, como lo sostiene el tribunal de alzada, pues la firma del juez en el oficio de remisión dela documentación exigida por la norma notiene entidad propia para comprometer su independencia de criterio en el fallo final de la causa.
9°) Que can arreglo a lo expuesto, debe concluirse que el régimen legal en cuestión no infiere, como se ha sostenido, ofensa alguna ala Constitución; no configura una irrazonable reglamentación de los derechos individuales en juego. Primero, porque sólo busca asegurar la eficiente defensa en juicio del Estado Nacional, condición indispensable para que se produzca un debate efectivo entrelas partes y un fallo judicial informado. Segundo, porque, a menos que en el caso concreto se demuestre lo contrario, de las normas atacadas no se deriva impedimento alguno para que las personas promuevan la acción de la justicia en defensa de sus intereses, prueben su derecho y, en tal caso, obtengan el fallojudicial que así loreconozca. Tercero, porque, el art. 8° dela ley 25.344 y su reglamentación solamente disminuyen las mayores chances de ganar un juicio contra el Estado por efecto de su desorganización y su consiguiente dificultad para ser oído, chance a la que nadie razonablemente puede tener derecho, mucho menos un derecho constitucionalmente protegido.
Por ello, oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y, oportunamente devuélvase.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — CARLos S.
FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLOS MAQuEDA — E.
RAÚL ZAFFARONI (en disidencia) — CARMEN M. ArciBaY.
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:5051
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