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Fallos: 330:4948 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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330 cisa dela cuestión federal debatida y la demostración del vínculo existente entre ésta y aquéllos (Fallos: 307:669 , 314:1626 , 315:1586 y 2896).

A mi modo de ver, el recurso extraordinario carece de la fundamentación autónoma que exige el artículo 15 de la ley 48, en tanto no se demuestra, en las circunstancias concretas del sub lite, la vulneración constitucional invocada.

Pienso que ello es así, pues el apelante alega la afectación al principio de congruencia sólo con base en el cambio de calificación legal dispuesto por el a quo y en el análisis que ese tribunal realizó acerca de ambas figuras penales, mas omite referirse a los hechos que constituyeron la materia del juicio, e indicar en qué consistió la variación que —en su opinión— habrían sufrido, a pesar de que esta última circunstancia esla queimporta y decide la cuestión (conf. Fallos: 242:227 y 456, 310:2094 ).

Por otra parte, si bien en ciertos casos la modificación dela calificación legal podría importar un agravio constitucional, en la medida en que dicho cambio provoque el desbaratamiento de la estrategia defensiva del acusado, impidiéndole formular sus descargos (Fallos:

319:2959 , voto de los doctor es Petracchi y Bossert) la omisión en que incurrió el apelante al dejar de exponer cuáles son las defensas que aquel proceder le habría impedido articular, y en qué medida habrían influido en la solución adoptada, impide considerar que éste pueda ser unode esos casos, y reafirma la inadmisibilidad de su planteo (Fallos:

317:874 ).

Asimismo, advierto que el recurrente no expone de manera suficiente la alegada violación del principio non bisin idem, en tanto, por haber omitido el examen de los hechos de la causa, no demuestra que aquél que motivó la sentencia condenatoria sea el mismo respecto del cual Antognazza fue sobreseída en la etapainstructoria, ni explica por qué correspondería juzgar que el estado de desnutrición aguda y deshidratación constatado en su hija integróla imputación que en aquella etapa se le formuló a tenor del artículo 92, primer supuesto, del Código Penal, lo que resultaba especialmente exigible si se repara en que desde que se dictó su procesamiento esos daños fueron distinguidos de los restantes e imputados en los términos del artículo 106, segundo párrafo, del códigosustantivo (ver fs. 102/109, en especial fs. 106 vta., primer párrafo; y requerimientode elevación ajuiciodefs. 204/210, en particular fs. 204/vta.).

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4948 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-4948

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