FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de noviembre de 1991.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Partido Justicialista Orden Nacional en los autos: Apoderados de los Partidos Justicialistas Distrito Corrientes, Unión Cívica Radical y Demócrata Cristiano - Distrito Corrientes s/ Acción de Interpretación Expediente N° 7943", para decidir sobre su procedencia.
Considerando: Que los argumentos aducidos en el recurso extraordinario y mantenidos en la queja pueden, prima facie, involucrar cuestiones de orden federal susceptibles de examen en la instancia del art. 14 de la ley 48, por lo que la queja es procedente, sin que esto implique pronunciamiento sobre el fondo del recurso (art. 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ; Fallos 295:658 ; 297:558 ; 308:249 , 2127; 310:2131 , entre otros).
Por ello, se lo declara procedente y se decreta la suspensión de las actuaciones, requiriéndose su remisión para el tratamiento del recurso, a —cuyo fin líbresc oficio, el que se diligenciará con habilitación de día y hora.
Concédese la autorización solicitada en el punto 6.
RICARDO LEVENE (ti) — Ronoro C. BARRA — JuLIO S. NAZARENO —
EDUARDO MoLr.INf: O'Connor — ANTONIO BOGGIANO.
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FEDERACION ARGENTINA vs LUZ y FUERZA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fundamento.
Es requisito para la admisibilidad del recurso extraordinario que el escrito de interposición se baste a sf mismo dado el carácter autónomo que posee y que su sola
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1626
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