en un principio excluido del régimen de consolidación, luego el legislador optó por incluirlo con todos los efectos que esa decisión implica, entrelos cuales seencuentra la extensión de la "fecha de corte" que se estableció medianteel art. 58 delaley 25.725. Desde esta perspectiva, noparece posible excluir el crédito de autos de este particular sistema de cancelación de pasivos estatales con fundamento en que se encuentra comprendido en el art. 62 dela ley 25.565, pues una interpretación sistemática y razonable de las normas en juego impiden considerar que se trata de dos regímenes diferenciados —por un lado, el de la ley 25.344 y, por otro, el de la ley 25.565, que regiría sólo para las deudas del INdeR (e.1.)- y quela prórroga establecida por el citadoart. 58 sólo afecta a la primera de ellas.
Una exégesis en este sentido, que excluiría la deuda en virtud de que la desvinculación laboral del actor se produjo el 31 de enero de 2000, no sólo omite la aplicación de la ley 25.725, insoslayable por participar del mismo carácter de orden público que la ley de consdlidación a la que modifica, sino que, además, responde a un criterio de interpretación gramatical del textolegal que no condice con la adecuada hermenéutica de las disposiciones dictadas por el legislador en el marco de la consolidación y frustra los objetivos perseguidos por la norma.
Al respecto, cabe recordar que V.E. sostuvo reiteradamente que es propio del intérprete indagar lo que las leyes dicen jurídicamente, sin que esto signifique apartarse del texto legal, pero tampoco sujetarse rigurosamente a él cuando la interpretación razonable y sistemática así lo requiere (Fallos: 303:612 ), por lo que ella debe practicarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que informan a aquéllas (Fallos: 310:1149 ). Ello concuerda, además, con el criterio de interpretación de las normas de consolidación de las deudas públicas establecido por la Corte en Fallos: 319:1765 , donde puso de resalto que el legislador decidió abarcar en la ley "...un amplio universo de deudas..." y que, según el art. 3° del decreto 2140/91, en caso de que pudiera configurarse un supuesto de duda razonable, deberá resolverse a favor de la consolidación (Fallos: 327:33 ).
Asimismo, V.E. sostuvo que la circunstancia de que la ley de consolidación sea posterior ala fecha en que fue dictada la sentencia no excluye su aplicación, en la medida en que sus disposiciones revisten el carácter de orden público y resultan aplicables a los pronunciamientos no cumplidos si se trata de deudas pasibles de ser consdlidadas
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4941 
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