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Fallos: 330:4939 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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inconstitucionalidad de los arts. 62 y 93 de la ley 25.565 y, en consecuencia, dispuso que los créditos de autos reconocidos al actor quedan excluidos de la consdlidación prevista por la ley 25.344.

Para así decidir, recordó que la consolidación de las deudas del Instituto Nacional de Reaseguros Sociedad del Estado en liquidación IndeR, en adelante) fue establecida por la primera de las normas mencionadas, mientras la segunda las excluyó expresamente. En este orden deideas, sostuvo que la prórroga establecida por el art. 58 dela ley 25.725 respecto de la "fecha de corte" fijada por la ley 25.344 no resulta aplicable a la 25.565, "ya que más allá de la referencia que ésta contiene alas precedentes leyes de consolidación... se está en presencia de dos regímenes diferenciados, en tanto que el vinculado alas deudas de la demandada tenía y mantiene una fecha de corte distinta ala de la ley general".

Por otra parte, afirmó que concurren razones que impiden considerar que el art. 58 de la ley 25.725 derogó en forma tácita la limitación establecida por el art. 20 de la ley 24.156, que impide que las leyes de presupuesto contengan disposiciones de carácter permanente, reformar o derogar leyes vigentes, cr ear, modificar, suprimir tributos u otros ingresos. Entendió que la naturaleza de ambas normas es diferente y que esta última constituye una verdadera prohibición que el legislador se ha impuesto con carácter general en aras de que el sistema jurídico sea fiable.

—lI-

Disconforme, la demandada interpuso el recurso extraordinario defs. 673/680, con fundamento en que la sentenciavidalaley 25.344, de carácter federal y de orden público que, a su entender, constituye una extensión temporal de la ley 23.982. Añade que su falta de fundamentación y razonabilidad afecta el crédito público y el presupuesto nacional y que, al obviarsela aplicación de tales disposiciones se genera una situación de gravedad institucional y seviolan expresas garantías constitucionales.

— II A mi modo de ver, el recurso extraordinario es formalmente admisible pues, si bien es un principio asentado que las decisiones adopta

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4939 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-4939

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