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Fallos: 330:4918 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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330 caso hubiera correspondido de haberse introducido individualmente cada una de las pretensiones.

7) Que, con esta comprensión, no se verifica en este proceso ninguno de los supuestos de la competencia originaria de este Tribunal reglada en el art. 117 dela Constitución Nacional y en el art. 24,inc. 1, del decreto-ley 1285/58.

Ello es así pues —además de que el domicilio del actor no permite tener por configurado el requisito de diversa vecindad con respecto a la provincia denandada-— el examen sobre el origen dela acción ventilada en este proceso y acerca de la relación de derecho existente entre las partes da cuenta de un vínculo de naturaleza administrativa como inequívocamente lo es el generado por un contrato de obra pública, que excluye la presencia de un supuesto de causa civil comoesta Corte lo ha caracterizado y definido con toda precisión frente a situaciones substancialmente análogas en el precedente "Mariategui" de Fallos:

315:1355 y lo ha reiterado en sus decisiones recientes de Fallos:

327:4305 y 328:5 .

8°) Quefrenteala conclusión alcanzada de no considerar al Estado provincial aforado ante la jurisdicción originaria en razón de no verificarse los recaudos de distinta vecindad de la contraparte y de causa civil de la materia, la acumulación subjetiva de pretensiones formulada voluntariamente por el actor no es un instrumento apto para sostener una competencia de excepción y de exclusiva raigambre constitucional, en tantoel privilegio federal de la Nación permite que sea demandada ante los tribunales inferiores de la Nación, y la Provincia de Santiago del Estero no es aforada ante esta Corte para cuestiones de la naturaleza indicada.

En este proceso no severifica, además, una relación jurídica entre los estados codemandados que como las examinadas en los precedentes de Fallos: 274:470 ; 299:132 , entreotros, dé lugar a la conformación de un litisconsorcio necesario que permita hacer excepción ala doctrina establecida en el precedente "Mendoza", tal como este tribunal lo ha recordado, también para denegar su competencia originaria, en la sentencia dictada el pasado 20 de marzo en la causa L. 733.XL11 "Lavado, Diego Jorge y otros c/ Mendoza, Provincia de y otro s/ acción declarativa de certeza" (considerando 12).

De ahí, pues, que el Tribunal debe inhibirse de conocer en este asunto.

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4918 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-4918

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