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Fallos: 330:4919 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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9°) Que el estado procesal de las actuaciones no obsta a un pronunciamiento como el indicado, pues la competencia originaria de esta Corte -de incuestionable raigambre constitucional reviste el carácter de exclusiva e insusceptible de extenderse, por persona ni poder alguno, como lo ha establecido una constante jurisprudencia del Tribunal (Fallos: 271:145 ; 280:176 ; 302:63 ), razón por la cual la inhibición que se postula debe declararse de oficio en cualquier estado de la causa y pese ala tramitación dada al asunto (Fallos: 109:65 ; 249:165 ; 250:217 ; 258:342 ; 259:157 , entre muchos otros).

10) Que, por último, cabe subrayar que para situaciones como la que dio lugar a estas actuaciones, el tribunal de la causa deberá sujetarseala precisa conclusión enfatizada en los pronunciamientos a los cuales se reenvía, en el sentido de que esta clase de pretensiones deben promoverse —o continuarse— en las jurisdicciones respectivas que correspondiesen según la persona que, en uno u otro caso, se optare por dar intervención: antela justicia federal de serlo el Estado Nacional oun ente de igual carácter, oantelos tribunales locales en caso de emplazarseala provincia (caso "Mendoza", considerando 16; V.625.XL1 "Valenzuela, Luis Jerónimo y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ daños y perjuicios", sentencia del 19 de diciembre de 2006, entre otros).

En las condiciones expresadas, frente a la incompetencia originaria definida precedentemente, a que con arreglo a lo decidido en los precedentes de Fallos: 294:25 ; 305:2001 y 307:852 las actuaciones cumplidas ante este estrado deberán continuar tramitando y sobrela base de la inadmisibilidad de la voluntaria acumulación subjetiva de pretensiones formulada por el actor contra estados que únicamente están sometidos a sus propias jurisdicciones, el juez de la causa deberá adoptar las medidas apropiadas para no violentar el principio recordado, de raigambre constitucional, de que los estados provinciales no están sometidos a la jurisdicción de los tribunales inferiores de la Nación.

Esta es la solución que el Tribunal ha adoptado en sus pronunciamientos más recientes cuando, a pesar de haberse inhibido de continuar concciendo por no ser aforados los estados demandados y resultar inadmisible la conformación de un litisconsorcio pasivo entr e aquellos, salvaguardó el principio de conservación, mantuvo la validez de las etapas cumplidas y autorizó la continuación del proceso ante las sedes competentes (causas L.1614.XL 1. "López, Valeria Noemí y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios"; C.4035.XL1.

"Casanova, José Raúl c/ Buenos Aires, Provincia de y otro (Estado

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4919 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-4919

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