330 cia de voluntad de pago del causante y su intención de pertenecer al sistema.
5°) Quela apelante objeta que no se hayan ponderado los trabajos dependientes prestados por el de cujus como chofer de camión para el empleador Argentino Onega hasta diciembre de 1984. Expresa que el desempeño de dichas tareas quedó debidamente demostrado por medio dela autorización que el propio Onega había conferidoal causante para conducir el vehículo de su propiedad y de las declaraciones testificales, coincidentes en cuanto ala existencia de esa relación laboral.
Por último, sostiene queresulta de aplicación el art. 43 delaley 18.037, pues los servicios dependientes prestados han quedado probados y se han cumplido los 10 años de servicios con aportes requeridos para acceder al beneficio.
6) Que tales objeciones no son procedentes. Este Tribunal ha acotado la amplitud de la interpretación del art. 31 de la ley 18.038, en razón de considerar que no sería justo permitir el otorgamiento de prestaciones a quienes no contribuyeron con el fondo común de los administrados, ni alegaron o probaron razones válidas para demostrar la imposibilidad de efectuar los aportes correspondientes al tiempo en que se devengaron (Fallos: 318:1698 y causa "Silveira, Luisa", sentencia del 10 de diciembre de 1997). En el caso, la solicitud de determinación de deuda por aportes arrojó un resultado de 25 cotizaciones ingresadas y el resto de los meses debidos (fs. 8/33 del expediente administrativo 763-0010400-9-13 que corre por cuerda), lo cual demuestra que el causante no cumplió mínimamente con sus obligaciones previsionales.
7) Quetampoooesfactible aplicar en autos las disposiciones dela ley 18.037, pues no existen elementos de juicio que tengan suficiente poder de convicción sobrela efectiva prestación de servicios como chofer en relación de dependencia que se intenta demostrar. Por el contrario, en la causa consta una declaración del propio Onega —supuesto empleador— en la que expresamente manifiesta que el causante no había trabajado para él, que le había otorgado una autorización para que pudiera manejar su vehículo al solo efecto de que pudiera realizar sus "changas" y que lo ayudaba por que habían sidocuñados (fs. 100/101 del expediente mencionado).
8°) Que, por lo demás, debe señalarse que al momento de cumplirse las tareas invocadas se hallaba vigente el art. 25 de la ley 18.037,
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4902
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