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Fallos: 330:4903 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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que prohíbe el cómputo de servicios por los que no se hubieran efectuado aportes o denuncia de incumplimiento por partedel empleador.

En autos no existen constancias de cotizaciones, tampoco registros en el organismo previsional que den cuenta del ingreso de dichas contribuciones, recibos de sueldo en los que figure la retención de esas obligaciones ni la denuncia aludida.

9°) Que, por lo tanto, los agravios que sólo cuestionan el alcance otorgado por la alzada a las disposiciones de fondo que rigen el tema en debate y a la valoración de los elementos agregados al expediente, carecen de entidad para justificar la modificación del fallo que se pretende, pues el criterio adoptado por la cámara no se apartó de lo prescripto por las normas legales aplicables ni prescindió de las pruebas de la causa.

Por ello, se confirma la sentencia apelada. Notifíquese y devuélvase.


RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA |. HIGHTON DE NoLasco — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLos MAQuEDA.

Recurso ordinario interpuesto por Ester Duarte, representada por el Dr. Alcides Juan Rosselló.

Traslado contestado por la Administración Nacional de la Seguridad Social, representada por la Dra. Liliana Beatriz Polti.

Tribunal de origen: Sala | de la Cámara Federal de la Seguridad Social.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de Mercedes, Provincia de Buenos Aires.


ARZOBISPADO ve MERCEDES LUJAN
v. ADMINISTRACION FEDERAL ve INGRESOS PUBLICOS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen.

Existe interés legítimo en el planteo del quejoso si, como sur ge de la copia del contrato, concertó un pacto de honorarios, además de que requirió expr esamente la imposición de costas ala AFIP, quien fue tenida por parte, causándole el decisorio en crisis, por ende, un perjuicio de imposible r eparación ulterior.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4903 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-4903

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