330 vuelta), quien que fue tenida por parte a fojas 165 (v. ademásfs. 151), causándole el decisorio en crisis, por ende, un perjuicio de imposible reparación ulterior.
Por otro lado, cabe precisar aquí que en los procesos como el que nos ocupa se reconoció la calidad de parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos; y que no resultan extensivas al organismo las disposiciones del artículo 21 dela ley N° 24.463. Así lo sostuvo el Máximo Tribunal, en su actual composición, en la causa S.C. C.N° 777; L. XXXIX; "Cooperativa Eléctrica Azul Limitada c/ Administración Federal de Ingresos Públicos — Dirección General | mpositiva"; y, más recientemente, en S.C. C.N° 637; L. XL; "Cooperativa de Trabajo Angel Borlenghi Ltda. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos — Dirección General Impositiva", sentencias de fecha 5 de octubre de 2004 y 15 de noviembre de 2005, respectivamente, en las que se remitió al voto de la minoría en los supuestos de Fallos: 323:1557 y 2349.
Adaradolo anterior, es menester poner deresalto queno obstante que lo atinente a la imposición de las costas en las instancias ordinarias esuna cuestión fáctica y procesal, propia de los jueces de la causa y ajena, en principio, ala vía del artículo 14 dela ley N° 48 (v. Fallos:
308:1076 , 1917, entre muchosotros); y que la aplicación dela doctrina de la arbitrariedad es especialmente restringida en esta materia (v.
Fallos: 311:1950 , etc), cabe hacer excepción a esa regla cuando la decisión contiene sólo una fundamentación aparente, prescinde de circunstancias relevantes del proceso, ono satisface la exigencia de validez de las decisiones que impone siempre la aplicación razonada del derecho vigente con adecuada refer encia a los hechos comprobados de la causa (cfr. Fallos: 311:358 , 2004 y 316:224 , entre otros).
Al respecto, advierto que la Sala, sin base en ningún elemento objetivo del proceso, ni en la enunciación de circunstancias particulares del caso, impuso las costas por su orden, importando lo resuelto un desacertado proceder que dista de constituir lo que exige el deber jurisdiccional para convalidar un fallo, a la luz de lo dispuesto por el artículo 68 del Código adjetivo. Sobre el particular, V.E. ha establecido queincumbe dejar sin efecto el decisorio queimpusolas costas en el orden causado, apartándose del principio objetivo de la derrota sentado por el precepto pertinente del código de rito, sin expresar motivo alguno que, en las circunstancias de la causa, lojustificase (cfr. Fallos:
311:809 ; 323:3115 , entre muchos otros).
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4906
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