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Fallos: 330:4819 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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16) Que resta por considerar las consecuencias que acarrea para la competencia de esta Corte la exclusión del proceso del Estado Nacional. Admitida entonces la falta de legitimación pasiva en estudio, no procede la competencia ratione personae, por lo que es menester determinarla ratione materiae.

Cabe recordar que para que proceda la competencia originaria de esta Corte establecida en los arts. 116 y 117 dela Constitución Nacional y 24, inc. 1°, del decreto-ley 1285/58, en un juicio en el que una provincia es parte, resulta necesario examinar, además, la materia sobre la que versa, es decir, que se trate de una causa de manifiesto contenido federal o de naturaleza civil, en cuyo último caso resulta esencial la distinta vecindad o nacionalidad de la contraria (Fallos:

322:1514 y 3572; 323:1854 ; 324:533 y sus citas), quedando excluidos dedicha instancia aquellos procesos que se rigen por el derecho públicolocal.

Asimismo se ha sostenido que quedan excluidos del concepto de causa civil los supuestos que requieren para su solución la aplicación de normas de derecho público provincial o el examen y revisión, en sentido estricto, de actos administrativos o legislativos de carácter local (Fallos: 311:1597 ; 313:548 , entre otros).

La solución de estepleito requiere el examen de los actos administrativos realizados por la Provincia de Río Negro que determinaron el ejercicio de la opción de compra prevista en el art. 33 del contrato de concesión, con lo cual este caso no reviste el carácter de causa civil.

Por otra parte, la índole de la cuestión en debate es netamente local y no trata de una materia de naturaleza federal.

En su mérito, el Tribunal debe inhibir se de continuar conociendo en el asunto, pues en estas condiciones no se configura ninguno de los supuestos previstos en losarts. 116 y 117 dela Constitución Nacional, nienelart. 24, inc. 1°, del decreto-ley 1285/58.

Por ello, se resuelve: |. Hacer lugar ala excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Administración de Parques Nacionales. Con costas (arts. 68 y 69, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ); ||. Admitir la excepción de incompetencia opuesta por la Provincia de Río Negro. Con costas (arts. 68 y 69, del código citado).

Notifíquese a las partes, comuníquese al Procurador General y, opor

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4819 
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