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Fallos: 330:4814 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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330 muebles que se habían instalado en el lugar a fin de dar el servicio comprometido, y que eran de su propiedad, y otros quedaron en los terrenos referidos, ya que la provincia denandada, en el mes de mayo de 2003, le impidió continuar con las tareas respectivas.

Manifiesta que, con posterioridad a esos hechos —el 29 de mayo de 2003-, la provincia hizo saber a la sociedad actora, mediantela carta documento que acompaña junto con el escrito inicial, que ejercería el derecho de opción a compra que había previsto en el art. 33 del contrato de concesión, mas no determinóel precio de los bienes existentes en el lugar —en el plazo que se había fijado oportunamente», ni realizó el pago que correspondía. Arguye, en consecuencia, que el Estado provincial se apropió de "los bienes realmenteimportantes sin pagar suma alguna por ellos" (fs. 162 vta.).

Sobre la base de lo expuestola entidad actora per sigue que se condene a los codemandados a pagarle el valor que sele asigne a los bienes muebles de su propiedad, y el valor locativo correspondiente desde la fecha del desapoderamiento.

3) Que a fs. 186/188 la Administración de Parques Nacionales opuso excepción de falta de legitimación pasiva con fundamento en que habría donado los terrenos en cuestión según las previsiones contenidas en las normas nacionales citadas, de cuyas disposiciones se desprendería de manera manifiesta, según sostuvo, su carencia de facultades pararesolver al respecto, y la ausencia de responsabilidad de su parte con relación al red amo que aquí se efectúa. Al efecto también arguyó que dichos extremos eran por demás conocidos por Vicente Robles S.A.M.C.I.C.I.F., quien a partir de la sanción de la ley 23.251 dirigió sus reclamos sólo contra la Provincia codemandada.

4°) Que afs. 195/200, al contestar el traslado respectivo, la parte actora sostuvo que la Administración de Parques Nacionales era una de las responsables de afrontar el pago de las sumas que se reclamaban por ser la autoridad concedente. En este aspecto puso de resalto que no medió cesión del contrato a favor dela Provincia de Río Negro, sino sólo donación de los terrenos objeto de la concesión. A su vez destacó —con el propósito de sostener la responsabilidad que le atribuye— que ha sido esa entidad autár quica la que ha redactado las cláusulas que permitieron la ilegítima apropiación sin pago previo de los bienes de su propiedad.

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4814 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-4814

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