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Fallos: 330:4802 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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330 gobierno cuyos órganos actuarán en dos órbitas distintas, debiendo encontrarse sólo para ayudarse (Fallos: 186:170 ; 307:360 ).

Esta doctrina ha sido reiterada por el Tribunal en sus diversas composiciones desde los albores de su funcionamiento y hasta sus pronunciamientos más recientes, formando una perfecta e integradora amalgama con las normas constitucionales que estructuran el sistema federal imperante en la República (Fallos: 314:1915 , disidencia parcial del juez Petracchi y disidencia del juez Fayt, Fallos: 326:2004 ).

4°) Que, sin embargo, la Constitución Nacional que garantiza alas provincias el establecimiento de sus instituciones, el ejercicio de ellas y la elección de sus autoridades, sujeta a ellas y a la Nación al sistema representativo y republicano de gobierno (arts. 1° y 5°), impone su supremacía sobre las constituciones y leyes locales (art. 31) y encomiendaa esta Corte el asegurarla como último custodio de la Ley Suprema art. 116).

Mas esa intervención está rigurosamente limitada a los casos en que, frente a un evidente y ostensible apartamiento del inequívoco sentido delas normas de derecho público local, queden lesionadas instituciones fundamentales de los ordenamientos provinciales que hacen a la esencia del sistema representativo republicano que las provincias sehan obligado a asegurar. Sólo ante situaciones de excepción comola enunciada, la actuación de ese tribunal federal noavasallalas autonomías provinciales, sino que procura la perfección de su funcionamiento asegurando el acatamiento a aquellos principios superiores quelas provincias han acordadorespetar al concurrir al establecimiento de la Constitución Nacional (Fallos: 310:804 , considerando 17).

5°) Que en las condiciones expresadas y sobre la base de los antecedentes relacionados en el considerando 1, los planteos que la agrupación peticionaria introduce en el recurso extraordinario con sustento en la afectación del sistema representativo y republicano, en las garantías del debido proceso electoral y del orden constitucional provincial (arts. 1, 18 y 36 de la Constitución Nacional) y en el derecho al sufragio consagrado en el art. 23, inc. b, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no configuran una materia federal apta para ser considerada y decidida por esta Corte en ejercicio dela jurisdicción más eminente que le reconocen losarts. 116 y 31 dela Ley Suprema, y el art. 14 de la ley 48.

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4802 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-4802

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