330 llos: 312:1227 y 1457; 313:144 ; 314:508 ; 322:1511 y 2105, entre muchos otros).
Asimismo, esa calidad de parte debe surgir, en forma manifiesta, delarealidad jurídica, más allá dela voluntad de los litigantes en sus expresiones formales (Fallos: 307:2249 ; 308:2621 ; 314:405 ; 321:2751 ; 322:2370 ), pues lo contrario importaría dejar librado al resorte de éstos la determinación de esa instancia originaria.
En mérito a lo señalado, entiendo que ese requisito, prima facie y dentro del limitado marco cognoscitivo propio de la cuestión de competencia bajo examen, no se encuentra cumplido en autos.
En efecto, en el sub lite, si bien la Provincia del Neuquén resulta nominalmente demandada, no lo es en sentido sustancial, toda vez que quien usa la marca registrada por la actora es la Empresa de Promoción Turística del Neuquén Sociedad del Estado quien, según surge del decreto del PEP 358/03, tiene per sonalidad jurídica propia y nose identifica con el Estado local demandado.
En consecuencia, al noresultar la Provincia del Neuquén titular delarelación jurídica en que se sustenta la pretensión no cabetenerla como parte sustancial en lalitis.
En tales condiciones y dado que el art. 117 de la Constitución Nacional establece de modo taxativolos casos en que el Tribunal ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la cual, por su raigambre, es insusceptible de extenderse a otros casos no previstos (Fallos: 312:640 ; 318:1361 ; 322:813 ; 326:71 y 608)), opino queel proceso resulta ajenoa esta instancia. Buenos Aires, 20 de junio de 2007. Laura M. Monti.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de noviembre de 2007.
Autos y Vistos; Considerando:
Que el Tribunal comparte los argumentos y la conclusión expuestos en los puntos | y ||| del dictamen de la señora Procuradora Fiscal
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4806
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