que antecede, a los que corresponde remitir a fin de evitar repeticiones innecesarias.
Por ello, se resuelve: Declarar que la presente causa es ajena ala competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Notifíquese, comuníquese al señor Procurador General, y devuélvase al juzgado de origen.
ELENA |. HiGHTON DE NoLAsco — CARLOs S. FAYT — ENRIque SANTIAGO
PETRACCHI — JUAN CARLos MAQuEDA.
Demanda interpuesta por Cooperativa de Provisión de Servicios Telefónicos Centenario Ltda.
Profesionales intervinientes: Dres. Alejandro Manuel Lozano y Alejandro Diez, letrados apoderados y patrocinante de la parte actora, respectivamente.
DIEGO EDGARDO GARCIA v. PROVINCIA de ENTRE RIOS y Otros
ACUMULACION DE ACCIONES.
La acumulación subjetiva de pretensiones que intenta efectuar el actor contrala provincia y contra el Estado Nacional resulta inadmisible, cuando ninguna de las partes que conforman el litisconsorcio pasivo resulta aforada en forma autónoma a ésta instancia y no existen, en principio, razones que autoricen a dicha acumulación, por lo que cabe demandar a aquélla en sede local y el Estado Nacional antelos tribunales feder ales de baja instancia (art. 116 de la Ley Fundamental), en los que encontrará satisfecho su privilegio constitucional.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aquéllas.
Es ajeno a la competencia originaria de la Corte Suprema el examen de un caso que se califica como de responsabilidad civil de un Estado provincial, cuando se atribuya a la falta de servicio o remita al examen de materias no regladas por disposiciones dictadas por el Congreso de la Nación, sino por las autoridades locales de gobierno, en ejercicio de una atribución no delegada a la Nación.
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4807
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