Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 330:4800 de la CSJN Argentina - Año: 2007

Anterior ... | Siguiente ...

La Alianza Frente Cívico interpuso recurso de apelación contra dicha resolución. En la expresión de losfundamentos que lucen afs. 29 vta./30, insiste en que la sanción que corresponde es la nulidad contemplada en el art. 95 del ordenamiento electoral local, pues la índole de los defectos en que se incurrió y el carácter absoluto de la nulidad impide cualquier tipo de saneamiento y sólo admite como solución la convocatoria a una nueva elección, de carácter complementaria, en las mesas impugnadas.

El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba rechazó la apelación y confirmóel pronunciamientorecurrido, con fundamento en que: a)el ordenamiento normativo electoral local conformado por la ley 8767, siguiendo al vigente en el Código Electoral Nacional, ha establecido tres categorías diferenciadas de acciones u omisiones susceptibles de afectar la regularidad de lo actuado: las nulidades, las irregularidades y los evidentes errores de hecho (arts. 95, 96 y 97, respectivamente); b) la interpretación de los textos en juego debe realizarse con sentido integrador y en forma armónica, contextual y teleológica; c) las disposiciones citadas no califican expresamente las nulidades, por lo que su carácter absoluto orelativo dependerá de la posibilidad prevista en la ley, según admita o no que los errores sean validados por el nuevo escrutinio al que remite el art. 97; d) en el supuesto del art. 95, inc. 1, referentea los casos en que"...no haya acta de cierre de elección de la mesa o certificado de escrutinio firmado por las autoridades de los comicios y dos fiscales...", el art. 97 descarta la nulidad y permite su validación mediante un nuevo escrutinio, al comprender los casos de los errores de hecho en el resultado consignado en la documentación de la mesa o de que esta instrumentación no exista; e) la petición de nulidad sin apertura de urnas es claramente contradictoria con la anterior impugnación de la Alianza, por la cual inmediatamente después de los comicios había procurado la apertura masiva de las urnas con prescindencia de los instrumentos que for malizaban el escrutinio de las mesas; f) en el caso es de aplicación la doctrina sentada por la Cámara Nacional Electoral frente a un texto de igual alcance que el local, con arreglo a la cual el nuevo escrutinio busca preservar la expresión de la voluntad de quienes han sufragado de buena fe, en tanto no se haya demostrado la existencia de fraude ni de alteración alguna de dicha vduntad; g) en esta dase de situaciones debe imperar un criterio restrictivo que preserve la voluntad originaria de los electores, postulado que se completa con la regla establecida por la Corte Suprema según la cual la anulación de un acto electoral realizado en una mesa es un acto de extrema gravedad y trascendencia, circuns

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

99

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4800 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-4800

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 330 Volumen: 4 en el número: 492 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos