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Fallos: 330:4799 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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gloal cual se debe demostrar que la equivocación del pronunciamiento impugnado es tan grosera que aparece como algo inconcebible dentro de una racional administración de justicia.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de noviembre de 2007.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Luis Alfredo Juez, Elina R. Zanoni y Ernesto Félix Martínez en la causa Córdoba — convocatoria a elecciones de gobernador, vicegobernador, legislador es y Tribunal de Cuentas provincial para el día 2 de septiembre de 2007 s/ recurso de apelación y nulidad", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1°) Que en el marco de los comicios llevados a cabo el pasado dos de septiembre en la Provincia de Córdoba para la elección, entre otras autoridades locales, del gobernador y vicegober nador, la Alianza Frente Cívico solicitó que se dedarela nulidad de la votación realizada en las distintas mesas que identifica, pues consideró que se había incurrido en diversas irregularidades que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 95, inc. 1°, de la ley electoral provincial 8767 justificaban la sanción perseguida y la consecuente convocatoria a elecciones complementarias.

El juzgado electoral provincial admitió el planteo únicamente sobre la validez del resultado obtenido en las seis mesas que identificó, mas con respecto a las restantes —que repr esentan una porción substancial del reclamo- desestimó la pretensión. Fundó este pronunciamiento denegatorio en que frente a las diversas categorías de irregularidades contempladas por el ordenamiento electoral y ala subsunción legal que correspondía efectuar de las situaciones verificadas en las mesas que indica, era de aplicación la solución que preveía el art. 97 del texto normativo en juego en cuanto permite no anular la elección y, otorgando preeminencia al respetoirrestricto a la voluntad popular expresada en las urnas, ordenó que se realice nuevamente el escrutinio con los sobres y votos remitidos por el presidente de las mesas en cuestión (auto interlocutorioN ° 684 del 24 de septiembre; fs. 24/28).

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4799 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-4799

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