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Fallos: 330:4750 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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330 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Juicios de apremio y ejecutivo.

Las resoluciones dictadas en juicios ejecutivos son, por regla, insusceptibles de tratamiento por vía extraordinaria, ya que para ello se requiere que la apelada sea sentencia definitiva, entendiendo por tal la que pone fin al pleito o causa un gravamen deimposible insuficiente remedio ulterior, requisito cuya concurrencia no debe obviarse aunque se invoque arbitrariedad oviolación de garantías constitucionales (Disidencia de los Dres. Elena |. Highton de Nolasco y Juan Carlos Maqueda).

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la disidencia—.

EXCEPCIONES: Clases. Inhabilidad detítulo.

La defensa de inexistencia de deuda fue bien rechazada si los formularios acompañados acreditan el pago de las cuotas de plan de facilidades del decreto 493/95 mientras lo que se reclama es la suma resultante de haberse decretado la caducidad de aquel régimen, importe no necesariamente idéntico a la sumatoria de todas las primeras (Disidencia de los Dres. Elena |. Highton de Nolasco y Juan Carlos Maqueda).

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la disidencia.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Juicios de apremio y ejecutivo.

El rechazo de la defensa de falta de legitimación pasiva, tratada como inhabilidad detítulo, es asimilableala sentencia definitiva ala quealudeeel art. 14 dela ley 48, pues el fallo apelado la desestimó, lo que supone dar curso ala ejecución fiscal, sin que el agravio que de ello resulte pueda ser revisado en trámite ulterior, donde no sería ya procedente (art. 553, tercer y cuarto párrafo del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación) (Disidencia delos Dres. Elena |. Highton de Nolasco y Juan Carlos Maqueda).

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la disidencia—.

EJECUCION FISCAL.
Las controversias suscitadas en torno al perjuicio grave que ocasionaría al interesado su ejecución, así comola necesidad de suspender sus efectos, deben resolverse mediante las vías pertinentes para ello y no en el marco de un proceso de apremiofiscal, ya que locontrarioimporta afectar indebidamentela ejecutoriedad de que goza el crédito de la actora y desvirtuar el marco del juicio de apremio mediante un injustificado apartamiento de las disposiciones del art. 92 de la ley 11.683 (Disidencia de los Dres. Elena |. Highton de Nolasco y Juan Carlos Maqueda).

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la disidencia—.

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4750 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-4750

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